domingo, 9 de abril de 2017

Fuentes del Derecho




Concepto


La palabra fuente proviene de las voces latinas fons-fontis que significan manantial de agua que brota de la tierra y, en sentido figurado, significa principio, fundamento u origen de algo.

La teoría de las fuentes del Derecho determina los medios por los cuales se expresa o se constituye el Derecho positivo (Se entiende por Derecho positivo al sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de una sociedad en un momento determinado).

Durante el siglo pasado en razón del predominio que adquirió la escuela francesa "de la exégesis" la única fuente del Derecho que se admitía era la ley o sea que el Derecho era la ley misma. Pero al hallarse algunas lagunas en las leyes llegó a aceptarse, por necesidad, la posibilidad de acudir subsidiariamente a otras fuentes.

El Maestro Aftalión afirma que es tradicional, en la Teoría del Derecho, plantear con la expresión metafórica fuentes del Derecho el problemático tema común que englobaría en un genero único a la Ley, Jurisprudencia, Costumbre y Doctrina.

Las fuentes del Derecho son, en última instancia, lo que es invocado como "derecho aplicable" por los litigantes en sus escritos o por el juez en su sentencia. 



Definiciones de 
Ley, Jurisprudencia, Costumbre y Doctrina 



Ley: Es una de las fuentes del Derecho; en tal carácter ha adquirido un predominio creciente, en la épocas moderna y contemporánea, sobre las restantes. Ley en sentido estricto es la norma escrita, de carácter general o particular, emanada de los Poderes Legislativo (la sanciona) y Ejecutivo (la promulga y debe publicarla). Según Aftalión "Es la norma general, establecida mediante la palabra por el órgano competente (legislador)". Para Santo Tomás la Ley es el “Precepto racional orientado hacia el bien común y promulgado por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad” 

Jurisprudencia: El concepto de jurisprudencia es multívoco; etimológica e históricamente designó la opinión de los autores pero, paulatinamente, se ha transformado en la opinión de los Tribunales expresada a través de sus decisiones judiciales, es decir, sentencias. Como fuente del Derecho la acepción mas aceptable es la que considera a la Jurisprudencia como la reiterada y habitual concordancia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado en situaciones jurídicas similares.

Costumbre: Es la práctica constante y uniforme de una conducta, por parte de los miembros de una comunidad social, con la convicción de que tal comportamiento es jurídicamente obligatorio. Fue la primera fuente del derecho en la sociedad primitiva pero, en los tiempos actuales, ha perdido su antigua importancia.

Doctrina: Es un conjunto de ideas, enseñanzas o principios básicos defendidos por una escuela jurídica o un movimiento religioso, político, etc. Las doctrinas jurídicas representan la opinión de los jurisconsultos o de los Tribunales respecto de una materia o un tema determinado de Derecho. La doctrina de los jurisconsultos carece de la obligatoriedad de la Ley y, en algunos casos, de la Jurisprudencia y la Costumbre. No obstante, los jueces suelen acudir voluntariamente a esa fuente para encontrar el sentido objetivo del caso legal sometido a su jurisdicción. 


_______________________________________



viernes, 4 de noviembre de 2016

Derecho Procesal (Acción, Jurisdicción, Competencia)


El Derecho Procesal se relaciona con la organización de los Tribunales, la actuación de los jueces y las partes en procesos nacionales y provinciales; la tarea de legislar este Derecho es facultad de la Nación y de cada una las Provincias por lo que, en la práctica, coexisten distintas normativas.


El Proceso

I

El vocablo proceso (processus, de procedere) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivas etapas o momentos.

Desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho la expresión denota la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, sean estas generales o individuales. La terminología jurídica tradicional, sin embargo, utiliza generalmente la designación  que nos ocupa como sinónimo de proceso judicial..


II

El término proceso deriva de "procedere" y "processus" que "indican una cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad". El derecho antiguo empleó las expresiones "iudicium", "diceptatio", "iurgium" o "causa". También se lo conoce, vulgarmente, con los vocablos  "juicio" y "pleito".

La palabra "juicio" significa la operación lógica que permite discernir entre la verdad y el error, la justicia y la injusticia, y resulta insuficiente para describir el proceso.  

El Juez tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y resolver el proceso para lo cual realiza una tarea compleja que comprende:

a) el conocimiento de los hechos,
b) la búsqueda de la norma aplicable y,
c) declaración del Derecho.

Las partes presentan sus peticiones, aportan pruebas, formulan alegatos, afirmaciones, negaciones, realizan negocios jurídicos-procesales, etc.

Los auxiliares de la Justicia producen actos de documentación, comunicación, conservación y otros que le son propios y los terceros aquellos que corresponden a la naturaleza de su intervención



Los pilares del Proceso

Los pilares del proceso son:  La Acción,  la  Jurisdicción y la Competencia


La Acción

Esta palabra, en sentido procesal, designa a la facultad o poder constitucional de promover la protección jurisdiccional de un derecho subjetivo (o sea la facultad que tienen las personas para actuar en la vida jurídica). Es el derecho de instar (apertura de la instancia), es decir, de excitar (estimular, provocar) la actividad jurisdiccional del Estado.

Capitant la definió como la vía de Derecho por la cual un particular o el ministerio público demanda ante un tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado. 

En lenguaje jurídico corriente se denomina acción civil, comercial, penal, de amparo, de nulidad, de simulación, etc. la que, mediante la interposición o radicación de una demanda, se inicia ante los tribunales de la competencia respectiva (Tribunales en lo Civil, Comercial, Penal, etc).


Jurisdicción

El lenguaje jurídico le otorga a la palabra "jurisdicción" diversos significados.

1) Desde el punto de vista técnico se considera a la jurisdicción, al igual que la legislación y la administración,  una de las funciones estatales y se la define como aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.

2) Indica los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos. Tal ocurre cuando se habla de la jurisdicción territorial de los jueces y cuando se identifica el concepto con el de la circunscripción espacial asignada a alguna repartición pública.

3) Las leyes también suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o de peticiones confundiendo, de tal manera, la jurisdicción con la competencia que es la medida en que aquella se ejerce.


La Competencia

La jurisdicción se considera el poder genérico de administrar justicia en el marco de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado. 

La competencia es, precisamente, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o conexidad.  

La jurisdicción es el genero mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.


Los criterios para determinar la competencia


1) Competencia por razón de materia.-

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo contenido en la demanda que constituyen la pretensión y la norma aplicable al caso concreto.

2) Competencia por razón de territorio.-

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez. Este criterio es flexible y relativo ya que, a veces, admite que sea prorrogado.

3) Competencia por razón de cuantía.-

El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia abarca la cuantía propiamente dicha y el procedimiento que debe aplicarse al caso concreto.

4) Competencia por razón de grado.-

Este criterio también se denomina competencia funcional y se relaciona con el nivel o jerarquía del organismo jurisdiccional que debe intervenir pues existen Juzgados de primera instancia o especializados, Cámaras de Apelaciones, altos Tribunales Provinciales y, en última instancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5) Competencia por razón de turno.

Ante la existencia de varios jueces de la misma competencia se les asigna días  determinados para la recepción de las causas nuevas; ello permite realizar un distribución equitativa del trabajo judicial.

6) Competencia por conexidad: 

Los fundamentos que justifican el desplazamiento de la competencia por conexidad pueden ser de distinta índole: una relación de subordinación lógica entre procesos, razones de economía y unidad para la decisión, conveniencia de la información directa de un mismo juez respecto de situaciones vinculadas por analogía o convergencia, razones prácticas de contacto por el juez del material fáctico y probatorio del proceso respecto de pretensiones que, aunque no siempre accesorias, están vinculadas con la materia controvertida en él (Cfr. Fenochietto-Arazi)


Jurisdicción y Competencia

La jurisdicción es la potestad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer aquella facultad. 

Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley con prescindencia de todo caso concreto: la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada caso sometido a una instancia judicial. De ahí que pueda definirse la competencia como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.


Bibliografía

-Aftalión, García Olano y Vilanova - Introducción al Derecho; Coop. de Derecho y Cs. Sociales, 1975.
-Mouchet-Zorraquín Becú - Introducción al Derecho; Ed Perrot, 1987.
-Garrone José Alberto - Diccionario Jurídico - Abeledo-Perrot, 1993

__________________________________________

jueves, 27 de octubre de 2016

Derecho Administrativo



Concepto: 

Es la parte del Derecho Público Interno que se relaciona con la regulación jurídica de la actividad del Estado, especialmente de los servicios públicos. Rige la organización y el funcionamiento de las reparticiones públicas y las relaciones de éstas con los particulares. Comprende el Derecho Administrativo Nacional, el Derecho Administrativo Provincial y el Derecho Administrativo Municipal.

 - - - - -

Derecho Administrativo es la rama del Derecho que se dedica al análisis y la legislación sobre las competencias y las limitaciones de la Administración pública, en especial del Poder Ejecutivo, que es el que ejerce su función de un modo más autónomo y, por lo tanto, en donde existen más posibilidades de que se excedan los parámetros permitidos. De todos modos, el Derecho Administrativo incluye a todos los funcionarios de todas las ramas del Estado, sobre la base de que busca una configuración social y política derivada de lo expreso en las leyes, en particular, de la primera, que es la Carta Magna, o Constitución Nacional.

La parte del Derecho que se encarga de regular la forma en la que se administra el Estado apareció luego del ciclo de las llamadas revoluciones liberales, que comenzó con la estadounidense y la francesa, para luego expandirse por todo el mundo. El cierre del proceso de monarquías absolutas trajo como novedad la configuración de normas jurídicas que debían cumplir los ciudadanos, pero también el Estado, y la existencia de mecanismos externos de control, a fin de asegurar que esas normas se cumplan, y también la existencia de una sumatoria de derechos individuales, que vendrían a garantizar estas normas. Todo esto acompañado de la división de poderes del Estado, división a partir de la cual se elimina la posibilidad de un Estado totalitario.

Dentro de las divisiones de la materia jurídica, el derecho administrativo aparece como una rama del derecho público interno, ya que no apunta a relaciones entre privados, ni tampoco al derecho que trasciende las fronteras de un país. La disciplina tiene algunas características comunes a las otras variantes, y algunas particulares:

-Es un derecho controlador, su función primera es legislar para el control y las garantías. Órganos como la Auditoría General de la Nación, la Comisión Revisora de Cuentas o la Defensoría del Pueblo son emanados directamente de estas ramas del derecho

-Es autónomo, con sus propios principios generales, que no tienen por qué coincidir con los de otras ramas.

-Es exorbitante, por diferenciarse del Derecho Privado que legisla sobre las situaciones entre dos partes iguales: aquí el Estado no estará en igualdad de condiciones con la sociedad civil.

-Tiene que ver con la estructura política de cada país, y dentro de una nación podrá haber diferentes estructuras en cada municipio o provincia. Se ajusta a la circunstancia en la que actúa.

-Las fuentes del derecho administrativo deben estar expuestas con mucha claridad, para que bajo ningún punto de vista pueda presumirse una intencionalidad política. Se trata de una estructura piramidal de fuentes, con un orden de preeminencia que, en la República Argentina, por ejemplo, comienza con la Constitución Nacional, luego los tratados internacionales a los que suscribe el país, las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas municipales y, finalmente, las resoluciones.

El derecho administrativo no deja de estar vinculado con muchas de las otras ramas de la ley. Tal vez el que se encuentre más ligado sea el derecho constitucional, que comprende las normas que darán lugar a los límites en donde el administrativo tendrá que ajustarse. El derecho penal, para el caso de las sanciones, y el derecho procesal, en lo que hace a las formalidades de la ley, intercambian y pueden aparecer combinados con el administrativo. La existencia de un derecho administrativo es de vital importancia para la seguridad de los individuos, y para que tengan las garantías que el Estado de derecho les otorga. La administración es un requisito indispensable para la existencia de los Estados, y su nivel de necesidad se hace mayor cuanto mayor sea el grado de funciones e intervención estatal.


_____________________________________

Fuente: http://concepto.de/concepto-de-derecho-administrativo/#ixzz4OPZzDtcT



viernes, 7 de octubre de 2016

Habeas Corpus



                                                     I. Locución latina que significa "Traedme el cuerpo" (del detenido ilegalmente); es decir, "que pongan al detenido en mi presencia, para que yo (el juez natural) examine la causa de su detención, y disponga su arresto o su libertad, según el caso".

Proviene de la frase "Habeas corpus ad subiiciendum etc." con que comienza el auto de comparecencia (Acad) Acción judicial de amparo de la libertad individual. Según la Constitución Nacional, nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (art. 18). A tenor de esta cláusula fundamental tanto la ley procesal nacional como los sistemas análogos de las provincias, han incluido disposiciones expresas sobre el modo de proceder en casos de detención, arresto o prisión ilegal de las personas, designando a esta institución como "recurso".

(Diccionario Jurídico, Dr. Juan D. Ramirez Gronda, Ed. Claridad, 1965)


                                                   II.  El concepto de Habeas Corpus identifica al derecho que posee todo ciudadano que se encuentra detenido y a la espera de comparecer de manera inmediata y pública ante un tribunal o una autoridad. Los jueces, al oír el testimonio del detenido, determinan si el arresto es legal o ilegal y, por lo tanto, pueden decretar que finalice.

El Habeas Corpus, por lo tanto, constituye una institución de orden jurídico que busca evitar los arrestos arbitrarios y que garantiza la libertad personal del individuo. El recurso suele emplearse para impedir abusos por parte de las autoridades ya que obliga a dar a conocer la situación del detenido ante un juez.

Cuentan los expertos que el Habeas corpus se remonta a la época de los romanos, cuando su objetivo era exhibir al hombre libre que era detenido por otra persona. Esta herramienta jurídica, por lo tanto, estaba enfocada a los casos en los cuales se violaba la libertad entre ciudadanos y no frente a decisiones de los gobernantes.

La utilización del recurso contra las autoridades comenzó a aplicarse en 1305, cuando se le exigió al rey Eduardo I de Inglaterra que informara de la situación de un sujeto con libertad restringida.

Los especialistas destacan que el Hábeas Corpus defiende y abarca dos derechos importantes: la libertad individual (que supone que el individuo no puede ser detenido de manera arbitraria) y la integridad personal (el sujeto no debe ser víctima de daños contra su persona, como lesiones generadas por torturas, por ejemplo). Organizaciones como Amnistía Internacional y Human Rights Watch defienden la instauración del derecho de Hábeas Corpus a nivel mundial para evitar cualquier tipo de violación.


La libertad y los fines del Habeas Corpus

En lo que se refiere al ámbito social, político y jurídico, posiblemente uno de los términos más nombrados y a la vez con un mayor número de acepciones es el de libertad. En el concepto de Hábeas Corpus, también es uno de los vocablos más presentes y se trata de una facultad o quizás capacidad humana de actuar de una u otra forma siendo fiel a aquello que la persona crea conveniente.

Esto significa que la libertad es un espacio donde no existen las coacciones o impedimentos externos para el desarrollo completo de un individuo; un acto que es ejecutado con el dominio absoluto de las facultades por parte de un individuo, es un hecho concebido en libertad.
Pero no es un concepto que deba entenderse sólo en un sentido individual; se trata también de un asunto social y político. De este modo, las acciones de una persona son juzgadas de acuerdo a las leyes y al contexto legal en el que se las realice.

El Hábeas Corpus es una de las garantías que regula los derechos fundamentales de un individuo y depende de un mandato constitucional. Es decir que toda persona que se viera privada de su libertad o que sintiera amenazada su seguridad individual, puede solicitar a un juez con jurisdicción en la zona en cuestión un mandamiento de Hábeas Corpus a través del cual se le restituya su libertad.

Es importante, antes de terminar, dejar claro que el Hábeas Corpus no es un procedimiento, sino un proceso. Su finalidad es velar por la libertad de una persona y las resoluciones tomadas a partir de él responden a esta exigencia.


Los fines del Habeas Corpus son:

Fin preventivo: toda persona que pueda ver amenazada su libertad de forma ilegal, tiene derecho a solicitarlo a fin de que se examine aquel factor que la intimida;

Fin reparador: la persona que se vea ilegalmente privada de su libertad puede solicitar la rectificación del caso en el que se encuentra vinculada y el juez deberá restituirle su libertad;

Fin genérico: responde a aquellas circunstancias que no se hallen contempladas en los fines anteriores y la persona afectada podrá solicitar la rectificación de su caso si ha sido privada de su libertad o seguridad de formas ilegales.


(Internet: http://definicion.de/habeas-corpus/)

___________________________________________

miércoles, 24 de agosto de 2016

Convención Americana sobre Derechos Humanos


CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969


Artículo 8.  Garantías Judiciales

 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.



 _____________________________________________





Las garantías del debido proceso


Enlace:



Las garantías del debido proceso en la toma de decisiones públicas por Federico Gastón Thea




____________________________________________

lunes, 27 de junio de 2016

Delito


Partiendo tanto del fin perseguido como de la idea inspiradora podemos reunir las definiciones en dos grandes grupos: 

                               a) definiciones prejurídicas o condicionantes de las legislaciones; 

                               b) definiciones dogmáticas, referidas a una legislación positiva. 

Dentro de las primeras, distinguimos las que tienen una fundamentación filosófico-jurídica, de las que responden a un enfoque puramente sociológico o naturalista el derecho natural alcanza su nivel más alto en nuestra ciencia a través de la definición de Carrara, formulada en éstos términos: "infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultantes de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso".

La definición de Carrara nace de la idea que es el fundamento de toda su doctrina: el delito no es una conducta, ni una prohibición legal; es un "ente jurídico", es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana: "la infracción de la ley del estado".

Se propone con ello hacer saber a quienes tienen a su cargo la elaboración y sanción de las leyes, que no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tenga pena fijada previamente.

El maestro de Pisa, según sus propias palabras, aspira a fijar el límite perpetuo de lo ilícito.

Adopta Carrara su noción del "ente jurídico " a la definición del delito: el choque con la ley, su infracción, es lo que lo constituye. Pero esa colisión ha de producirse con la ley del Estado, la ley de los hombres, la ley civil, distinguiéndose así el delito del pecado y del vicio. Un acto sólo puede considerarse punible cuando la ley lo prohibe.

La definición de Carrara y toda su doctrina constituyeron en su momento un avance claro para la ciencia penal, y muchas de sus conclusiones pueden ser hoy adoptadas como actuales.

No obstante lo armonioso de la construcción carrariana y lo claramente que expone sus propósitos, el fin de garantía no se logra con ella, porque no se trata de fijar el límite perpetuo de lo prohibido, como Carrara quiere, sino de determinar, con referencia a un orden jurídico establecido, cuales son las únicas acciones que conducirán a una sanción penal; no se trata de una abstracción jurídica, sino de identificar una acción vivida con la prevista por la ley. La labor queda cumplida señalando al hecho punible las características que le fija la ley penal y que lo diferencian de las demás acciones antijurídicas cumplidas culpablemente.

La definición del delito tiene significación dogmática, puesto que en ella se señalan todas las características de la acción amenazada con pena, cuyo estudio, en conjunto, constituye el objeto de la teoría del delito. La tarea que realiza el intérprete consiste en identificar o diferenciar el acto real, que va a ser juzgado, y el descripto en la síntesis abstracta contenida en los tipos penales de la ley. En el aspecto negativo, es decir, en la comprobación de ausencia de alguna de las características fijadas al hecho humano por la definición, es donde yace la limitación impuesta por el jus poenale al jus puniendi. En el orden de las definiciones que consideran el delito esencialmente como una acción humana, podemos distinguir dos grandes períodos, separados por la definición de Beling.

Para Beling, el delito es una acción típica antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad.

Resulta de la definición que para que un acto sea delito son necesarios estos requisitos: a) acción descripta en la ley, es decir, tipicidad, b) que sea contrario al Derecho; c) culpabilidad, sea que el autor haya obrado con dolo o culpa; d) que sea subsumible bajo una sanción penal adecuada; e) en las condiciones de punibilidad.  Como puede verse, en esa definición aparece un nuevo elemento del delito: la tipicidad.

En el año 1930, en su trabajo Die lehre vom tatbestand, escrito con motivo del homenaje a Frank, Beling modifica sustancialmente su definición.

Dice ahora que el delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.

Por lógicas y armoniosas que puedan parecer la doctrina que fundamenta una definición, y la definición que es su síntesis, ello debe decidirnos a adoptarlas sin mas. La definición se debe formular conteniendo las exigencias de un determinado derecho positivo; y del sistema, o modo de estar legislados aspectos esenciales del delito, puede resultar, y resulta, que algunas exigencias contenidas en la definición son innecesarias o bien que deba agregarse otras.

En un sentido jurídico, que indique las características de la acción amenazada con pena, podemos definir el delito como acción típicamente antijurídica y culpable.

El delito es esencialmente acción: con este aserto se alcanzan lo siguientes resultados: 

a) máxima igualdad posible ante la ley: a igualdad de conductas, igualdad de escalas penales; 
b) no se pena a nadie solo por lo que cree o piensa, sino por lo que ha hecho: no tiene cabida el delito de opinión, las ideas no son punibles; 
c) no se pena a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho: las condiciones personales no pueden fundamentar una pena; 
d) solo una acción puede acarrear otras consecuencias del derecho penal distintas de la pena; 
e) no tiene cabida la analogía.

Se han propuesto distintas expresiones para reemplazar la palabra "acción", al dar el concepto del delito: hecho, acto, conducta, acontecimiento, dándose distintas razones, algunas basadas en el derecho positivo, para justificar la elección; pero lo cierto es que quienes prohiban una determinada palabra, usan frecuentemente las otras en el curso de la exposición, sin que ello reste pureza científica a sus trabajos.

La tipicidad califica los demás elementos del delito: al decir "acción típicamente antijurídica y culpable", damos a la palabra "típicamente" la función de calificar los demás elementos del delito. Para ser exactos, debemos decir que califica la acción y las otras características de la acción. Porque la acción constitutiva de lo injusto penal es típica, antijurídica y culpable. De suerte que tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son últimas, a su vez son caracterizadas por la tipicidad, al requerirse que antijuridicidad y culpabilidad sean típicas.


                Enlace:





 ____________________________________________