sábado, 15 de julio de 2017

Derecho Objetivo & Subjetivo


La palabra Derecho tiene significados diferentes si se evalúa desde: 

a) el punto de vista objetivo: significa el sistema normativo impuesto a la Comunidad.

b) el punto de vista subjetivo: son los derechos que se pueden hacer valer, individualmente, frente a otros individuos.

En realidad se trata de dos aspectos de un concepto idéntico es decir que  Derecho objetivo y subjetivo son dos caras del Derecho; o sea que deben considerarse como correlativos y complementarios. 

Las normas jurídicas se manifiestan, objetivamente, como reglas de conducta de carácter social, de contenido disciplinario y de naturaleza obligatoria, que se imponen a sus destinatarios. Su razón de ser es, básicamente, la implantación de un orden social, el cumplimiento de la justicia y la realización del bien común.

Desde el punto de vista subjetivo las normas facultan a las personas a obrar jurídicamente frente a otras. 

Esta facultad se considera como:

a) Libertad: es lícito todo acto que no sea prohibido o penado por el Derecho.

b) Poder jurídico: que permite realizar los actos jurídicos en función de la capacidad de cada persona.

c) Pretensión o Derecho: de exigir de otros el cumplimiento de un deber impuesto por una norma. 


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martes, 4 de julio de 2017

Concurso de Delitos


Concurso de delitos

Pluralidad de infracciones a la ley penal, cometidas por la misma persona antes de ser juzgada ante una determinada jurisdicción (Diccionario Jurídico J. D. Ramírez Gronda). 

Concurso ideal de delitos

Cuando un hecho cayera, al mismo tiempo, bajo más de una sanción penal (art. 54 C.P.). Para esta hipótesis, la ley argentina declara que el juez aplicará solamente la pena mayor. (Diccionario Jurídico J. D. Ramírez Gronda). 

Concurso real de delitos

Sucesión de varios hechos delictuosos, materialmente distintos que, como tales constituyen infracciones independientes (art. 55 y 56 C. Penal). (Diccionario Jurídico J. D. Ramírez Gronda).

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CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA 
TITULO IX CONCURSO DE DELITOS

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ARTICULO 54. - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

ARTICULO 55. - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.

Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.

ARTICULO 56. - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.

Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua.

La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.

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miércoles, 28 de junio de 2017

Flagrancia


 Flagrancia en el Diccionario de la Real Academia Española


flagrar Conjugar el verbo flagrar
Del lat. flagrāre.
1. intr. poét. Arder o resplandecer como fuego o llama

flagrancia
Del lat. flagrantia.
1. f. Cualidad de flagrante.

flagrante
Del ant. part. act. de flagrar; lat. flagrans, -antis.
1. adj. Que flagra.
2. adj. Que se está ejecutando actualmente.
3. adj. De tal evidencia que no necesita pruebas. Contradicción flagrante.
en flagrante
1. loc. adv. En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir.

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Flagrancia en los Diccionarios Jurídicos 
de José Garrone , Ramírez Gronda y Cabanelas

José Garrone:
Flagrante delito: Delito que se ha cometido públicamente, y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo en que lo consumaba. Flagrante proviene del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama, y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crímen que se descubre en el mismo acto de su perpetración.

J.D. Ramírez Gronda:
Flagrante delito: También se dice: "delito in-fraganti", esto es, el que se comete en momento que es visto o sorprendido en su ejecución.

Guillermo Cabanelas:
Delito flagrante: Aquel en que el delincuente es sorprendido mientras lo está cometiendo; cuando es perseguido y detenido sin solución de continuidad con respecto a la ejecución, tentativa o frustración; y cuando es aprehendido en circunstancias tales, o con objetos, que constituyen indicios vehementes de la comisión del delito y de la participación del sospechoso; por ejemplo, quien posee los efectos robados y no da descargo de su posesión o quien aparece con lesiones o manchas de sangre junto a alguien matado o si se sabe que estuvo en contacto con él hasta la última hora de la víctima.

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Flagrancia en la Enciclopedia Jurídica On-Line


Flagrante: Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. | DELITO. Hecho delictivo que se descubre en el momento mismo de su realización; y cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.

Flagrante delito: Delito que se ha cometido públicamente, y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo en que lo consumaba. Flagrante proviene del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama, y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crímen que se descubre en el mismo acto de su perpetración.

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Flagrancia en la Ley N° 27.272

ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 285: Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
(Conf. Nota: La Ley Nº 27.272 (IF-2016-02146291-APN-SLYT) sancionada por el Honorable Congreso de la Nación el 7 de septiembre de 2016, quedó promulgada de hecho el día 30 de septiembre de 2016).

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Flagrancia  en la Constitución de la Nación Argentina



ARTÍCULO 69 (C.N.A.) .- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

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Flagrancia en el Código Penal de la Nación Argentina


ARTICULO 143 (C.P.N.A.). - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: 

1. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;

2. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente; 

3. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;

4. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;

5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;

6. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.



ARTICULO 240 (C.P.N.A.).- Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

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Flagrancia en la Ley N° 24.284 - Creación de la Defensoría del Pueblo  


ARTICULO 12.- Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del hecho. Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

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                          Ir a Procedimiento para casos de Flagrancia - Ley N° 27.272



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domingo, 7 de mayo de 2017

Principios del Derecho Penal



LEGALIDAD: 

Este principio se expresa, en su aspecto formal, con el aforismo latino "nullum crimen, nulla poena sine lege" ARTÍCULO 18 C.N. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ...


RESERVA: 

Se basa en el ARTÍCULO 19 C.N. ... Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe ...


SUBSIDIARIEDAD: 

Ante el ilicito se debe preferir la adopción de sanciones no penales (civiles o administrativas). Si no resultara posible habrá legitimación para aplicar penas o medidas de seguridad.


PROPORCIONALIDAD: 

La gravedad de la pena debe resultar proporcional a la gravedad del delito. 


FRAGMENTARIEDAD: 

El Derecho Penal se limita a sancionar ciertas modalidades delictuales. No todos los ataques a los bienes jurídicos se tienen por delitos sino, únicamente, los considerados peligrosos.


LESIVIDAD: 

Impide prohibir y/o castigar las acciones humanas que no perjudican ni ofenden los derechos individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden público. ARTÍCULO 19 C.N. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados ...


EXTERIORIDAD, 

Si no hay acción, es decir si la conducta reprochable no se exterioriza, no hay delito. La sanción sólo puede ser impuesta por algo que se haya realizado efectivamente y no porque haya sido pensado o deseado.


CULPABILIDAD:  

La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intención, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intención o negligencia no hay culpabilidad y por tanto no hay delito, por ser la culpabilidad un elemento del delito. 


JUDICIALIDAD: 

Se fundamenta en la aplicación de los principios del juez natural, la división de poderes y del juicio previo.


PERSONALIDAD DE LA PENA:  

Excluye toda posibilidad de extender formas de responsabilidad penal a grupos sociales en conjunto o afirmar la posibilidad de imponer penas sobre personas no individuales.


RESOCIALIZACIÓN: 

El Derecho Penal debe evitar la marginación provocada por la separación del individuo de la sociedad. No obstante, si la ejecución de la pena es inevitable, será de forma tal que privilegie las medidas que aseguren la reincorporación del recluso a la vida en libertad.


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martes, 25 de abril de 2017

Acepciones de la palabra Derecho



El término "acepción" significa el sentido en que se toma una palabra o expresión. Son acepciones, de la palabra Derecho, según el Maestro Zorraquín Becú las utilizadas para:

1) Indicar las normas o reglas de conducta que rigen la convivencia humana; p.e. Derecho, Derecho Civil, Derecho argentino,  etc.

2) Señalar un Derecho subjetivo o facultad jurídica, es decir, la facultad que tiene una persona de realizar determinados actos; p.e. el Derecho de testar, de transitar, de votar, etc.

3) Usar como sinónimo de Ciencia del Derecho. Cuando se dice Doctor en Derecho; Estudiante de Derecho; Facultad de Derecho estamos frente a un empleo inexacto del término, porque si se hace referencia a la Ciencia del Derecho y a las distintas especialidades que la integran, correspondería decir doctor, estudiante, o Facultad de Ciencia del Derecho o de Ciencias Jurídicas.

4) Designar algunos impuestos; p.e. derechos aduaneros, derechos de importación, etcétera. Se trata de un uso tan generalizado como incorrecto, pues correspondería decir -para hablar con precisión- impuestos aduaneros, impuestos a la importación, etcétera.

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domingo, 9 de abril de 2017

Fuentes del Derecho




Concepto


La palabra fuente proviene de las voces latinas fons-fontis que significan manantial de agua que brota de la tierra y, en sentido figurado, significa principio, fundamento u origen de algo.

La teoría de las fuentes del Derecho determina los medios por los cuales se expresa o se constituye el Derecho positivo (Se entiende por Derecho positivo al sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de una sociedad en un momento determinado).

Durante el siglo pasado en razón del predominio que adquirió la escuela francesa "de la exégesis" la única fuente del Derecho que se admitía era la ley o sea que el Derecho era la ley misma. Pero al hallarse algunas lagunas en las leyes llegó a aceptarse, por necesidad, la posibilidad de acudir subsidiariamente a otras fuentes.

El Maestro Aftalión afirma que es tradicional, en la Teoría del Derecho, plantear con la expresión metafórica fuentes del Derecho el problemático tema común que englobaría en un genero único a la Ley, Jurisprudencia, Costumbre y Doctrina.

Las fuentes del Derecho son, en última instancia, lo que es invocado como "derecho aplicable" por los litigantes en sus escritos o por el juez en su sentencia. 



Definiciones de 
Ley, Jurisprudencia, Costumbre y Doctrina 



Ley: Es una de las fuentes del Derecho; en tal carácter ha adquirido un predominio creciente, en la épocas moderna y contemporánea, sobre las restantes. Ley en sentido estricto es la norma escrita, de carácter general o particular, emanada de los Poderes Legislativo (la sanciona) y Ejecutivo (la promulga y debe publicarla). Según Aftalión "Es la norma general, establecida mediante la palabra por el órgano competente (legislador)". Para Santo Tomás la Ley es el “Precepto racional orientado hacia el bien común y promulgado por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad” 

Jurisprudencia: El concepto de jurisprudencia es multívoco; etimológica e históricamente designó la opinión de los autores pero, paulatinamente, se ha transformado en la opinión de los Tribunales expresada a través de sus decisiones judiciales, es decir, sentencias. Como fuente del Derecho la acepción mas aceptable es la que considera a la Jurisprudencia como la reiterada y habitual concordancia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado en situaciones jurídicas similares.

Costumbre: Es la práctica constante y uniforme de una conducta, por parte de los miembros de una comunidad social, con la convicción de que tal comportamiento es jurídicamente obligatorio. Fue la primera fuente del derecho en la sociedad primitiva pero, en los tiempos actuales, ha perdido su antigua importancia.

Doctrina: Es un conjunto de ideas, enseñanzas o principios básicos defendidos por una escuela jurídica o un movimiento religioso, político, etc. Las doctrinas jurídicas representan la opinión de los jurisconsultos o de los Tribunales respecto de una materia o un tema determinado de Derecho. La doctrina de los jurisconsultos carece de la obligatoriedad de la Ley y, en algunos casos, de la Jurisprudencia y la Costumbre. No obstante, los jueces suelen acudir voluntariamente a esa fuente para encontrar el sentido objetivo del caso legal sometido a su jurisdicción. 


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viernes, 4 de noviembre de 2016

Derecho Procesal (Acción, Jurisdicción, Competencia)


El Derecho Procesal se relaciona con la organización de los Tribunales, la actuación de los jueces y las partes en procesos nacionales y provinciales; la tarea de legislar este Derecho es facultad de la Nación y de cada una las Provincias por lo que, en la práctica, coexisten distintas normativas.


El Proceso

I

El vocablo proceso (processus, de procedere) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivas etapas o momentos.

Desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho la expresión denota la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, sean estas generales o individuales. La terminología jurídica tradicional, sin embargo, utiliza generalmente la designación  que nos ocupa como sinónimo de proceso judicial..


II

El término proceso deriva de "procedere" y "processus" que "indican una cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad". El derecho antiguo empleó las expresiones "iudicium", "diceptatio", "iurgium" o "causa". También se lo conoce, vulgarmente, con los vocablos  "juicio" y "pleito".

La palabra "juicio" significa la operación lógica que permite discernir entre la verdad y el error, la justicia y la injusticia, y resulta insuficiente para describir el proceso.  

El Juez tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y resolver el proceso para lo cual realiza una tarea compleja que comprende:

a) el conocimiento de los hechos,
b) la búsqueda de la norma aplicable y,
c) declaración del Derecho.

Las partes presentan sus peticiones, aportan pruebas, formulan alegatos, afirmaciones, negaciones, realizan negocios jurídicos-procesales, etc.

Los auxiliares de la Justicia producen actos de documentación, comunicación, conservación y otros que le son propios y los terceros aquellos que corresponden a la naturaleza de su intervención



Los pilares del Proceso

Los pilares del proceso son:  La Acción,  la  Jurisdicción y la Competencia


La Acción

Esta palabra, en sentido procesal, designa a la facultad o poder constitucional de promover la protección jurisdiccional de un derecho subjetivo (o sea la facultad que tienen las personas para actuar en la vida jurídica). Es el derecho de instar (apertura de la instancia), es decir, de excitar (estimular, provocar) la actividad jurisdiccional del Estado.

Capitant la definió como la vía de Derecho por la cual un particular o el ministerio público demanda ante un tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado. 

En lenguaje jurídico corriente se denomina acción civil, comercial, penal, de amparo, de nulidad, de simulación, etc. la que, mediante la interposición o radicación de una demanda, se inicia ante los tribunales de la competencia respectiva (Tribunales en lo Civil, Comercial, Penal, etc).


Jurisdicción

El lenguaje jurídico le otorga a la palabra "jurisdicción" diversos significados.

1) Desde el punto de vista técnico se considera a la jurisdicción, al igual que la legislación y la administración,  una de las funciones estatales y se la define como aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.

2) Indica los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos. Tal ocurre cuando se habla de la jurisdicción territorial de los jueces y cuando se identifica el concepto con el de la circunscripción espacial asignada a alguna repartición pública.

3) Las leyes también suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o de peticiones confundiendo, de tal manera, la jurisdicción con la competencia que es la medida en que aquella se ejerce.


La Competencia

La jurisdicción se considera el poder genérico de administrar justicia en el marco de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado. 

La competencia es, precisamente, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o conexidad.  

La jurisdicción es el genero mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.


Los criterios para determinar la competencia


1) Competencia por razón de materia.-

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo contenido en la demanda que constituyen la pretensión y la norma aplicable al caso concreto.

2) Competencia por razón de territorio.-

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez. Este criterio es flexible y relativo ya que, a veces, admite que sea prorrogado.

3) Competencia por razón de cuantía.-

El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia abarca la cuantía propiamente dicha y el procedimiento que debe aplicarse al caso concreto.

4) Competencia por razón de grado.-

Este criterio también se denomina competencia funcional y se relaciona con el nivel o jerarquía del organismo jurisdiccional que debe intervenir pues existen Juzgados de primera instancia o especializados, Cámaras de Apelaciones, altos Tribunales Provinciales y, en última instancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5) Competencia por razón de turno.

Ante la existencia de varios jueces de la misma competencia se les asigna días  determinados para la recepción de las causas nuevas; ello permite realizar un distribución equitativa del trabajo judicial.

6) Competencia por conexidad: 

Los fundamentos que justifican el desplazamiento de la competencia por conexidad pueden ser de distinta índole: una relación de subordinación lógica entre procesos, razones de economía y unidad para la decisión, conveniencia de la información directa de un mismo juez respecto de situaciones vinculadas por analogía o convergencia, razones prácticas de contacto por el juez del material fáctico y probatorio del proceso respecto de pretensiones que, aunque no siempre accesorias, están vinculadas con la materia controvertida en él (Cfr. Fenochietto-Arazi)


Jurisdicción y Competencia

La jurisdicción es la potestad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer aquella facultad. 

Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley con prescindencia de todo caso concreto: la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada caso sometido a una instancia judicial. De ahí que pueda definirse la competencia como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.


Bibliografía

-Aftalión, García Olano y Vilanova - Introducción al Derecho; Coop. de Derecho y Cs. Sociales, 1975.
-Mouchet-Zorraquín Becú - Introducción al Derecho; Ed Perrot, 1987.
-Garrone José Alberto - Diccionario Jurídico - Abeledo-Perrot, 1993

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