miércoles, 20 de abril de 2016

La ley penal más benigna


Fuente:
http://blogsdelagente.com/juristapopular/2013/04/07/ley-penal-mas-benigna/


El principio de la ley penal más benigna se aplica tanto en el caso de que la nueva ley desincrimine el hecho como el de que establezca en forma general condiciones más favorables, y no cabe referirse únicamente a las normas que modifiquen las penas, sino también las que ordenen su suspensión, prescripción, perdón, gracia, liberación, etc..-
Si bien el principio general en materia penal es el de irretroactividad conforme al principio de legalidad o reserva contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, el Código Penal admite la excepción de la retroactividad de la ley penal cuando ésta es más favorable al condenado (art. 2 C.Penal).-
En cuanto al critero para apreciar la benignidad la jurisprudencia  ha considerado que en la elección de la ley más favorable no deben contemplarse solamente disposiciones aisladas, sino que debe tenerse en cuenta el conjunto armónico de las disposiciones penales.-
El art.2 C.Penal refiere solo al cambio de legislación, pero algunos fallos expresan que el principio también es aplicable al cambio de jurisprudencia.-
Los efectos de la nueva ley se producen de pleno derecho, en el caso que no fueran declarados de oficio puede provomoverse el recurso de revisión contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- 
   
Fuente:  
http://www.iprofesional.com/notas/147541-La-Justicia-vuelve-a-aplicar-la-ley-penal-ms-benigna-en-una-causa-por-evasin-tributaria


Recientemente, la Cámara Federal de Córdoba decidió revocar un pedido de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de condenar por evasión a un contribuyente.

Todo comenzó cuando el fisco presentó una denuncia penal contra XX XX  por presunta evasión simple. 

El organismo de recaudación argumentó que, debido a que los montos superaban los $100.000, el acusado debía ser sancionado según lo establece el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria, por lo que debería enfrentar una pena de 2 a 6 años de cárcel.

Al respecto, aplicando la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó un sobreseimiento en orden al delito de evasión tributaria, ya que con motivo de la reforma, que elevó los montos previstos como condición objetiva de punibilidad, “aquel proceder quedó privado de uno de los elementos del tipo, circunstancia que la hace perder el carácter delictivo”.

En tal sentido, se agregó que “si bien la ley penal es, en relación al tiempo, irretroactiva rigiendo para el futuro, la excepción se perfila en el siguiente caso: cuando al momento de la comisión del hecho delictivo se encuentra vigente una ley, pero al tiempo del dictado del fallo se hubiere dictado otra que fuera más favorable al imputado, se aplicará ésta última”.

A su vez, el tribunal tuvo en cuenta que, a partir de la reforma constitucional de 1994, la retroactividad de la ley penal más benigna encuentra fundamento en los tratados internacionales incorporados con idéntica jerarquía.


viernes, 1 de abril de 2016

Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios


Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios



Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019):

Art. 132. C.P.P.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con las provincias.


Diccionario Jurídico, Dr. Juan D. Ramirez Gronda, Ed. Claridad, 1965.

Exhorto: Oficio que libra un juez a otro de igual categoría, para que mande dar cumplimiento a lo que se le solicita. El término "oficio" se reserva para el despacho librado a un juez de inferior jerarquía o a una autoidad no judicial 

Mandamiento: Oficio del juez o tribunal por el que se ordena ejecutar algun acto: p.e., mandamient de embargo, mandamiento de desalojo, etc.  


Diccionario Jurídico, José Garrone


Exhorto: Comisión rogatoria que libra un juez a otro para que mande dar cumplimiento a lo que le pide.

Mandamiento judicial: Providencia del juez ordenando la práctica de determinada diligencia. El mandamiento es compulsorio cuando ordena la comparecencia de algún testigo, secuestro, desalojo, entrega de documentos, etc.

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miércoles, 16 de marzo de 2016

"Pirámide de Kelsen"


Fuente: 
http://es.scribd.com/doc/56020577/TEORIA-DE-KELSEN#scribd


Dentro de todo orden jurídico, la Constitución constituye el fundamento de validez de todas las normas, desde las leyes, reglamentos, decretos, fallos de los Tribunales, decisiones administrativas, hasta las cláusulas contractuales. Ahora bien, ¿qué quiere decir “fundamento de validez?.

Según Kelsen, la norma positiva de mayor jerarquía es la Constitución la cual se encuentra en la cúspide de la pirámide jurídica y de ella se deriva el fundamento de validez de todas las otras normas que se encuentran por debajo, es decir, que se trata de un sistema de normas jerarquizadas como una pirámide de varios pisos y no de normas yuxtapuestas una al lado de otra y de igual categoría.

La pirámide kelseniana se pone en evidencia cuando se le inquiere sobre la validez de la Constitución. Expliquemos en qué consiste su teoría, que, por cierto, sólo se queda en lo especulativo sin llegar a ser ciencia, pues no pasa la prueba empírica de comprobación. La norma jurídica de menor jerarquía vale en función de una de mayor jerarquía, pues aquélla ha de estar de acuerdo con ésta, tanto en su contenido como en su procedimiento de creación.
Y cuando se pregunta sobre la validez de aquella norma de mayor jerarquía se responde diciendo que vale en función de otra norma de mayor jerarquía, y así sucesivamente, si se sigue cuestionando sobre la validez de ésta, hasta llegar a la norma suprema. Cuando se pregunta por la validez de la Constitución en sentido jurídico positivo, la dogmática kelseniana responde, acorde con su sistemática, que ésta vale en función de la anterior, y si se pregunta por la validez de la anterior responde que vale en función de otra anterior, y así "ad infinitum", hasta llegar a una norma hipotética básica, o Constitución en sentido lógico jurídico, la cual hay que suponerla, es decir, por ella no se pregunta, a ella sólo se le supone, y su validez pudo haber sido dada inclusive por Dios.



                                    Ver: El orden jurídico como sistema de normas

martes, 15 de marzo de 2016

Normas


Normas  

La norma constituye una regla que enuncia un modo de conducta, la manera de ejecutar un acto y equivale a canon (conjunto de normas, preceptos o principios con que se rige la conducta humana, un movimiento artístico, una determinada actividad, etc.). Una clasificación universal las distingue de acuerdo a la clase o tipo de actividad de conducta a que se refieren: jurídicas, morales, religiosas, económicas, políticas, consuetudinarias, pedagógicas, etc. 

Tipos de Normas

Jurídicas: Es una regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano, prescrita por una autoridad, cuyo incumplimiento puede llevar a una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Religiosas: Son preceptos dictados por Dios, su violación está sancionada con el premio o castigo en la vida eterna. Su principal diferencia con la norma jurídica radica en la sanción.

Morales: Son principios rectores internos de la conducta humana que indican cuales son las acciones buenas o malas para hacerlas o evitarlas. La moral solo regula los actos internos de las personas y su sanción se revela como un "cargo de conciencia".

De trato social: Son mandatos impuestos por la sociedad, un grupo social o el decoro; p.e.la caballerosidad, el bien hablar, la etiqueta, etc. su sanción aparece como la aceptación o rechazo del grupo.


Normas jurídicas:

a) Reglas de conducta sancionadas por el Estado y respaldadas por su poder, que establecen derechos y obligaciones recíprocos.

b) Disposiciones que el poder público, por medio de sus órganos legislativos, señala como obligatorias y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo a las decisiones de los órganos judiciales.

c) Sistema de normas heterónomas, bilaterales, coercibles y exteriores que se otorga una sociedad determinada.

Características de la norma jurídica

Las normas jurídicas poseen características que las distinguen de las religiosas, morales, etc. Son ellas:

1) Imperatividad: Es lo que permite distinguir una norma de una súplica. La Imperatividad como sustantivo quiere decir "mandato" u "orden"; como adjetivo es una cualidad que consiste en instar a un sujeto a conducirse de un modo determinado. La imperatividad no supone siempre mandatos ya  que puede imponer deberes. Son Normas positivas las que mandan a ejecutar una acción; Prohibitivas las que imponen la abstención de ejecutar una acción en toda circunstancia y las Permisivas que autorizan o facultan la realización de una acción.

2) Heteronomía: Las normas jurídicas son heterónomas, es decir, son constituidas por personas distintas a sus destinatarios y se les imponen o aplican sin atender o tener en cuenta su opinión.

3) Bilateralidad:  Consiste en que frente al sujeto obligado la norma jurídica autoriza o faculta a otra persona a exigir de aquel el cumplimiento del deber, es decir obliga y faculta.

4) Exterioridad: La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la misma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado.

5) Coercibilidad: Significa que  si una persona se niega a acatar la norma jurídica el Estado tiene la posibilidad de aplicar una sanción. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma.

6) Socionomía: Cuando la norma es consuetudinaria y creada por el grupo anónimo que forma la sociedad y del cual el mismo subordinado forma parte.

7) Autonomía: Si la norma proviene directamente de la libertad y potestad normativa de los particulares.


 Normas Religiosas:

         La primera finalidad de la norma religiosa es el valor espiritual al que tiende y que la diferencia de otras normas de conducta que tienen otros fines específicos.

         Además la norma religiosa tiene como origen la divinidad;  un ámbito de vigencia absoluto; carácter unilateral; son internas e incoercibles, ya que no se puede exigir su cumplimiento..


Normas Morales

         En sentido estricto sólo la conducta de un individuo puede ser calificada de moralmente buena o mala; desde un punto de vista normativo, la moral puede definirse como un sistema de normas cuya finalidad es lograr la bondad del sujeto que actúa.  
          
Las normas morales son:

a) Unilaterales; sólo una de las partes la impone y no existe otra que pueda exigir su cumplimiento.

b) Interiores; su campo de acción se inicia en la conciencia pero además es exterior porque debe manifestarse en un acto concreto.

c) Heterónomas en su origen; ya que no es creada por la voluntad del sujeto aunque autónoma como norma ya que ese carácter se advierte en su cumplimiento. P. e. la norma moral prescribe que debe decirse siempre la verdad y corresponde al sujeto determinar si aplicará o no tal conducta.

d) Incoercibles ya que su cumplimiento no puede exigirse. 


Normas de trato social

         Las normas de trato, llamadas también de uso social o convencionalismos, son prescripciones de la conducta humana de carácter general, propias de una sociedad en una época determinada.


Características:

a) Son normas externas; lo que interesa es su cumplimiento en el acto exterior no tiene importancia la intención del sujeto que actúa.

b) Son sociónomas: es decir que son constituidas por el grupo social.

c) Son unilaterales: obligan pero no facultan para exigir el cumplimiento de la obligación. La sanción por el incumplimiento de una norma de trato social es el repudio social, vacío social, etc..

d) Son relativas y cambiantes ya que no tienen el mismo valor para todos los tiempos y lugares.

e) Protegen valores tales como el decoro, el protocolo, la cortesía, la buena educación.

f) Son jerárquicas; varían de acuerdo al rango social del valor perseguido.

         Estas normas  no tienen una naturaleza propia ya que si se consideran unilaterales pueden confundirse con la moral y si se toman como bilaterales con  las normas jurídicas. 

         Para García Maynez la diferencia entre las normas jurídicas y las de trato social estriba en que las normas de trato social son unilaterales vale decir "obligan pero no facultan" en cambio las normas jurídicas son bilaterales o sea "obligan y facultan".

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Bibliografía consultada y/o parcialmente transcripta

-Introducción al Derecho, Mouchet-Zorraquín Becú; Perrot, 1987. 
-Diccionario Jurídico, José Garrone, Ed. Abeledo Perrot. 




Los fines del Derecho



La Justicia


La teoría de la justicia fue elaborada por los filósofos griegos y especialmente por Aristóteles en el Libro V de su Ética a Nicómaco.

La Justicia consiste en dar a cada uno lo suyo, es decir, lo que le corresponde por Derecho. Así es preciso dar las cosas a su dueño, p.e., los impuestos al Estado, la pena al delincuente, la obediencia a los padres, etc.

Por otra parte el Derecho es el medio necesario para alcanzar el fin de justicia a que toda sociedad aspira, de modo que el Derecho aporta la forma y la Justicia el contenido.

La Justicia puede considerarse desde tres puntos de vista diferentes:

1) Como virtud.

2) Como ordenamiento jurídico

3) Como ideal.


La Justicia como virtud


El acto justo consiste en dar a los demás lo que les corresponde. 

Aparece así, a diferencia de las demás virtudes, la relación entre personas o grupos sociales que caracteriza a la justicia, y que por esa razón la convierte en virtud universal, superior a las demás en cuanto concurre a la vez al perfeccionamiento individual y al bien común. 

Bajo este aspecto se la llama también virtud general.


La justicia como ordenamiento jurídico

Contempla el acto justo en sí mismo, prescindiendo de la persona que lo ejecuta. 

El acto justo surge de una relación existente entre dos o mas sujetos. No es, entonces, un acto puramente individual sino de orden social. 

Si su cumplimiento dependiera exclusivamente de la voluntad individual, el acto justo sería solo un acto de virtud. Pero como aparece impuesto por una voluntad superior (la de la ley) el acto justo consiste además en cumplir el Derecho. 

La justicia objetiva se identifica entonces con el Derecho que la realiza y consiste en el ordenamiento social que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde.  


La justicia como ideal

La justicia como ideal es un valor, o sea un arquetipo perfecto que -como la bondad, la belleza o la bondad- encarna a veces en ciertos actos o en ciertas cosas dándoles esa cualidad. 

Por eso los hombres de Derecho se esfuerzan, en una aspiración constantemente renovada, por encontrar soluciones cada vez mas justas a los problemas concretos, y por acrecentar la Justicia de todo el ordenamiento social.

La multiplicidad de valoraciones -análoga a los distintos ideales de belleza- no impide que exista un solo ideal de justicia que progresa al compás de un adelanto cultural del genero humano y, sobre todo, de su perfeccionamiento moral.


Partes de la Justicia
                                    
Como las relaciones sociales pueden ser de distinta naturaleza el acto justo asume también formas diversas según los sujetos vinculados.

-Si lo debido corresponde a la comunidad entera, estaremos ante la Justicia general. La Justicia general es la que tiende directamente al bien común de la sociedad, subordinando a esa finalidad los intereses y las aspiraciones de los individuos que la componen. Cada miembro de la sociedad debe a ésta lo necesario para la conservación y prosperidad de la misma y el acto justo consiste en darle lo que le corresponde: pago de impuestos, prestación de servicios en beneficio de la comunidad, etc.

-Si lo debido interesa a los individuos, se tratará de la Justicia particular. Este caso reconoce dos especies: si es la sociedad la que reparte los bienes entre sus miembros aparece la Justicia distributiva. Ésta se realiza sobre bases proporcionales, pues la sociedad está obligada a repartir los bienes comunes conforme a la necesidad, importancia o méritos de cada uno.

-Si la relación se forma entre los individuos el acto justo será regulado por la Justicia conmutativa que se realiza sobre una base de igualdad. Estos vínculos pueden ser voluntarios (contratos) o involuntarios (delitos).


Clasificación de Aristóteles

Según Zorraquín Becú: "Aristóteles distinguía dos especies de Justicia:"La Justicia distributiva de los honores, de la fortuna y de todas las demás ventajas que pueden alcanzar todos los miembros de la ciudad" y "la que regula las condiciones legales de las relaciones civiles y de los contratos". Esta última admite dos grados, pues en las relaciones civiles unas son voluntarias (los contratos) y otras involuntarias (los delitos); al primero le da el nombre de justicia reparadora, y al segundo el de represiva, Pero ambos regulan "las relaciones de unos ciudadanos con otros" (Ética a Nicómaco).  



El Derecho injusto

Cuando el Derecho positivo entra en conflicto con el Derecho Natural es decir cuando se dictan normas jurídicas contrarias a los postulados fundamentales, se considera que son injustas.

Ello ocurre con leyes contrarias a la libertad de conciencia y al ejercicio del culto, las que impiden el ejercicio de las libertades esenciales u originan situaciones de desigualdad que no tienen razón de ser, etc.


Injusticia, ilegalidad, arbitrariedad

La injusticia es el vicio que se opone directamente a la virtud de la Justicia. 

Es injusto todo lo que es contrario al Derecho natural o a las determinaciones del Derecho Positivo que no lo contradigan. 

La ilegalidad es una especie de injusticia que consiste en obrar en contra del Derecho positivo. Pero también habría ilegalidad aún en los casos excepcionales en los que el Derecho positivo fuera injusto.

Es ilegal, entonces, toda norma contraria a la superior y todo acto contrario al Derecho. 

Ello ocurre con las leyes inconstitucionales, con los decretos y reglamentos que no se ajustan a la ley y con las resoluciones judiciales que no aplican correctamente el Derecho establecido.

La arbitrariedad constituye una falta propia de los gobernantes porque consiste en un abuso de su poder en ocasión o en ejercicio de su cargo. 

Ocurre cuando los funcionarios obran por interés, odio, capricho o maldad y realizan actos contrarios a la razón y a la justicia aunque encuadren en el marco del Derecho.


La lucha por el Derecho

Constantemente ocurren violaciones del orden jurídico, ya sea que los particulares no quieren someterse a sus mandatos o porque los gobernantes procuran abusar de sus poderes.

No basta establecer el Derecho para que este alcance efectiva vigencia. Por eso, en el Derecho mismo está prevista la infracción de sus normas, y se organiza un sistema de sanciones y castigos, porque no bastan los consejos morales para orientar la conducta de los hombres.

De allí se advierte que la vida del Derecho se compone de un proceso de acciones y reacciones en el que por un lado se aspira a implantar un orden justo y por el otro se manifiestan las dificultades y resistencias que ese orden provoca. 

Esto es lo que da al Derecho su dinamismo característico y convierte a su existencia en una lucha constante para imponerse y prevalecer.



Otros Valores Jurídicos

La equidad

Aristóteles explicó el significado y la necesidad de esta virtud diciendo: Lo equitativo y lo justo son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún.

La dificultad está en que lo equitativo, siendo lo justo, no es lo justo legal, lo justo según la ley, sino que es una rectificación de la justicia rigurosamente legal.

El acto de justicia tiene que atender mas al espíritu de la ley que a la formula empleada. 

Y cuando la aplicación literal de sus términos condujera a resultados notoriamente contrarios a la razón de la ley, corresponde a la equidad rectificarla dando la solución cabalmente justa. 

La equidad pone en manos de los jueces la justa solución de los conflictos que deben decidir, dándoles libertad para obtener el equilibrio entre los intereses antagónicos, sin necesidad de atarse al molde rígido y frío de la ley. 

En resumen: la equidad sería un instrumento conferido a los jueces para corregir los efectos de la aplicación del derecho objetivo, pero siguiendo, naturalmente, los objetivos o fines de justicia que inspiraron la sanción de la ley. 

No obstante esto tiene un límite ya que la equidad aplicada en forma irrestricta o como fuente superior y autónoma, convertiría la labor del juez en un puro voluntarismo, permitiéndole crear libremente un nuevo orden jurídico (Cfr. CNCiv, Sala C, 28/7/78). 

La misma ley se remite, a veces. a las soluciones de equidad dictando una norma en blanco dirigida al juez para que actúe libremente. El propio legislador confiere en esos supuestos poderes al juez para resolver el caso de conformidad con su enfoque individual, haciendo una distribución equitativa de los derechos.


El Orden

El orden es el fin y la consecuencia del Derecho. Es un fin primario porque quizás antes que buscar la justicia o simultáneamente con ella, las comunidades buscaron organizar su vida social.

Al orden se opone la libertad, que es una de las exigencias fundamentales de la justicia y del Derecho natural porque son conceptos opuestos.

El exceso de orden puede conducir a la injusticia pues no es otra cosa que el desconocimiento de las libertades que cada persona lleva consigo como un atributo de su propia naturaleza. 

El problema político y jurídico fundamental reside, precisamente, en acertar con el régimen de equilibrio que concilie una y otra necesidad.

El orden no se concibe ni podría existir sin la justicia y para que sea tal debe ser consentido por la generalidad, como un elemento para convivencia y para el desarrollo armónico de las actividades sociales.


La Paz y la Seguridad

Desde la antigüedad sed consideró a la paz como una de las finalidades que debe proponerse el Derecho y, precisamente, el Derecho fundado en la justicia.

La seguridad jurídica es lo que permite a los individuos, grupos sociales y a los Estados mismos, tener la sensación y el convencimiento de que sus derechos serán respetados y que las situaciones jurídicas no serán alteradas.


El Bien Común

Es la finalidad social suprema hacia la que tienen todos los objetivos del ser humano de tal manera que la justicia, el orden, la paz y la seguridad son como las bases en que se asienta el bienestar colectiva. 

Y como es una finalidad suprema de la sociedad, y no del Derecho considerado en forma aislada, el bien común es -en definitiva- el ultimo intérprete de esos fines.

Será el bien común el que juzgue su oportunidad, dirima sus conflictos, haga prevalecer a uno sobre otro y encauce a todos teniendo en consideración las circunstancias sociales a que debe ajustarse el Derecho. 



Bibliografía consultada y/o parcialmente transcripta:

-"Introducción al Derecho" Mouchet-Zorraquín Becú, Ed. Perrot, 1987.
-"Diccionario Enciclopédico Durvan"
-"Diccionario Jurídico", José Garrone, El Derecho en Disco Laser, 1996.
-"Introducción al Derecho" Aftalión, García Olano y Vilanova, Coop. Derecho y Cs. Sociales, 1975.


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Historia de las Ideas Jurídicas



Evolución histórica

Durante el período precristiano el Derecho fue considerado como una derivación de principios superiores de carácter religioso o moral (este criterio se mantuvo durante la época medioeval).

Los griegos (en particular Sófocles, Sócrates, Platón y Aristóteles) cosideraban la existencia de una justicia natural o superior (o leyes de los Dioses) u orden natural al cual debían someterse las leyes humanas.

Aristóteles aportó la noción de la "equidad" que es la Justicia aplicada a un caso particular señalando que con ella se lograba superar las imperfecciones o vacíos de la ley positiva.

En este período se incluyen las normas del Antiguo Testamento, muchas de las cuales traducen preceptos de Derecho Natural, que fueron consideradas como principios de conducta.

En tiempos del Imperio Romano se siguió afirmando la noción de la existencia de un orden natural que imponía a los hombres ciertas normas que eran necesarias para su perfección (Cicerón y Justiniano) y a las cuales debían ajustarse las leyes humanas.

Son los romanos quienes formulan la distinción entre el Derecho Público, que que regula las relaciones del Estado o gobernantes con los gobernados desde un plano de superioridad de los primeros en relación con los segundos, y el Derecho Privado que es aquel que regula las relaciones de los particulares entre sí, en un plano de igualdad.

En la Edad Media se destaca el pensamiento de San Agustín y de Santo Tomás de Aquino. Ambos afirman concretamente la existencia de un Derecho Natural cuyo origen último está en Dios, que se halla impreso en la conciencia humana, y conforme al cual deben dictarse las normas que deben regir a los hombres.

Es Santo Tomás de Aquino quien distingue la cuatro categorías de normas: la Ley Eterna, la Ley Natural o Derecho Natural, el Derecho Divino positivo y el Derecho positivo humano. Si una norma positiva se aparta notablemente del Derecho Natural sería corrupta y por lo tanto no obligaría.

A fines del medioevo aparece la escuela del Derecho Natural liderada por Hugo Grocio que no considera al Derecho como una derivación de principios superiores de orden natural o divino. Grocio sostiene que el Derecho Natural es una consecuencia de la naturaleza racional del ser humano y por lo tanto él puede descubrirlo y configurarlo mediante el uso de su razón.

El Derecho Natural vendría a ser lo que la recta razón le indica a los hombres como más conforme a su naturaleza de ser social y "... existiría aunque Dios no existiera o no se preocupara de las cosas humanas". Con ello suprime el origen del Derecho Natural que según el pensamiento precristiano y cristiano se encuentra en la Divinidad.

En el renacimiento y el absolutismo monárquico (s. XVI al XVIII) se entiendió al Derecho como una realidad meramente humana desvinculada de todo orden superior. Afirmaron que el Derecho era promulgado por el gobernante que, en virtud de un contrato social (contractualismo), se encuentra en el poder y tiene la capacidad de determinar que es lo justo o injusto.

Con la Constitución norteamericana (1787) y la Revolución Francesa (1789) apareció la noción de soberanía popular y la idea de que el Derecho debía ser elaborado por los representantes del pueblo, único soberano. En otras palabras, el Derecho debía ser fruto de la voluntad popular expresada a través de  los legisladores.

En los siglos XIX y XX comienza el desarrollo de las diferentes Escuelas del Derecho que son grupos de juristas que coinciden en una misma visión del Derecho y que asumen su estudio como una disciplina científica.



Referencia a las principales escuelas

Doctrina escolástica
(Santo Tomás)

Se da el nombre de filosofía escolástica (del latín schola, "escuela"), o tomismo (palabra derivada de Tomás), al sistema filosófico elaborado por Santo Tomás de Aquino, que si bien  ha sido modificado y enriquecido en algunos aspectos por otros pensadores católicos aún subsiste en sus líneas generales.

Esta corriente filosófica es de orientación netamente racionalista y confesional, constituyendo una reelaboración del pensamiento aristotélico, ajustado a los cánones de la Iglesia Católica; por eso es una filosofía de inspiración teológica, o religiosa si se quiere. Por otra parte, el Papa León XVIII, en la Encíclica Aeterni patris (1879), dispuso que la Iglesia siguiera las enseñanzas de Santo Tomás.

La posición tomista comienza planteando una distinción entre el orden físico y el orden moral, ambos establecidos por Dios, abarcando el último, todo el obrar humano.


Caracteres:

-Se destaca por su rigor lógico, coherencia y cúmulo de cuestiones tratadas.

-Constituye un conjunto sistemático, constante regido por el concepto de ser trascendente.

El tomismo esta informado permanentemente por el aristotelismo, y utiliza sus concepciones fundamentales:

-la de materia y forma, la de esencia y existencia, y especialmente la de potencia y acto, clave del tomismo, utilizada para distinguir entre fe y ciencia, fundamentar el principio de causalidad, el conocimiento analógico de Dios, etcétera.

El tomismo es esencialmente una filosofía del ser, una aprehensión intelectual de las diversas jerarquías ontológicas, hasta llegar a la percepción analógica de la ciencia divina. Representan un papel importante los primeros principio: contradicción, finalidad, razón suficiente, casualidad, sustancia, etcétera.


Escuela del Derecho Natural y de Gentes
(Grocio, Pufendorf, Wolf)

El concepto de ley natural hace referencia al conjunto de principios basados en lo que se supone son las características permanentes de la Naturaleza humana, que pueden servir como modelo para guiar y valorar la conducta y las leyes civiles.

La ley natural se considera, en esencia, invariable y aplicable en un sentido universal.

A causa de la ambigüedad de la palabra Naturaleza, el significado de natural varía. Así, ley natural puede ser considerada un ideal al cual aspira la humanidad, o un hecho general entendido como el modo en que actúan por norma o regla general los seres humanos. La ley natural se contrasta con la ley positiva, los decretos vigentes establecidos sobre la sociedad civil.

El jurista holandés Hugo Grocio está considerado el fundador de la teoría moderna de la ley natural. Su definición de ley natural como el conjunto de reglas que pueden ser descubiertas por el uso de la razón es tradicional, pero al presentar la hipótesis de que su ley tendría validez siempre, aunque no existiera Dios o en el supuesto que los problemas de los seres humanos no tuvieran ninguna importancia para Dios, estableció una separación de los presupuestos teológicos y preparó el camino para las teorías racionalistas de los siglos XVII y XVIII.

Una segunda innovación de Grocio fue considerar esta ley como deductiva e independiente de la experiencia: "Así como los matemáticos tratan las figuras como abstracciones de sus cuerpos, así en el trato de la ley he alejado mi juicio de todos los hechos particulares" (De Iure Belli a.C. Pacis; 'De la ley de la guerra y la paz', 1625).

El jurista alemán Samuel von Pufendorf, desarrolló de manera más completa el concepto de una ley que instaurase el orden natural. Los filósofos ingleses del siglo XVII Thomas Hobbes y John Locke proponían una condición primigenia de la Naturaleza de la cual surgía un contrato social y relacionaban y complementaban esta teoría con la de la ley natural. La doctrina de John Locke, para quien la condición humana había dotado a los individuos de ciertos Derechos inalienables que no podían ser violados por ninguna autoridad terrenal, fue incorporada a la declaración de independencia estadounidense.


Immanuel Kant y el racionalismo jurídico

"El deber es la necesidad de realizar una acción por respeto a la Ley". Esta definición nos aproxima a la fórmula del principio supremo de la moral que Kant llama el imperativo categórico. Toda clase de principios o leyes determina la vida práctica del hombre: "Si son sólo subjetivamente válidos, Kant los llama máximas: es decir opiniones de la voluntad del individuo. Si son objetivamente válidos son, según él, imperativos. Los imperativos que solo son válidos en ciertos supuestos los llama imperativos hipotéticos. P.e.: si quieres agradar a los hombres has de cuidarte de la cortesía. Los imperativos que valen sin condiciones los llama imperativos categóricos.

A partir del imperativo categórico Kant establece dos principios fundamentales para el Derecho: el de la humanidad considerada como un fin en sí y el de la autonomía de la voluntad. Con el primero se afirma que "el hombre ... existe como fin en sí mismo, no sólo como medio para usos emergentes de una u otra voluntad; debe en todas sus acciones ... ser considerado al mismo tiempo como un fin". El imperativo correlativo se formula de la siguiente manera: "Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio".

El principio de la autonomía de la voluntad afirman que la voluntad no está solamente sometida a una ley sino que ella se da una ley a si misma: es autolegisladora. Combinando ambos principios Kant llega a un nuevo concepto fundamental: el reinado de los fines, que define como "la alianza sistemática de seres racionales unidos por leyes comunes" Esto no es en realidad más que un ideal, pero es el ideal del imperativo categórico que se formula diciendo: "Procede siempre de tal modo que puedas considerarte legislador al tiempo que súbdito de la república de las voluntades libres y racionales". Así, Kant ha querido conciliar la Ley con la Libertad.


Escuela Histórica del Derecho 
(Federico Carlos von Savigny)

El entorno en donde nace la famosa e influyente escuela histórica estuvo determinado por el apogeo del pensamiento iusnaturalista que tiene su paroxismo en las posturas ideológicas y el desarrollo mismo de la revolución francesa.

Cuando la revolución tuvo que aceptar los logros mediocres de su "mundo doctrinario", empezó en Europa, y más específicamente en Inglaterra y Alemania una reacción contra ese "racionalismo ahistórico" de sus grandes precursores y líderes.

En lo referente a la filosofía y el Derecho, la propuesta contra el racionalismo y el iusnaturalismo, estuvo siempre acompañada de ideas conservadoras que incluían en su itinerario a la historia, el hábito y la religión como protagonistas de la concepción del mundo.

La historia del Derecho y tradición jurídica jugaron su papel de primera línea. Se trataba, pues, de una reacción fuerte del nacionalismo, de lo concreto, de lo especial, de lo popular, de los social, si se quiere, contra lo racional, lo abstracto, lo ideal, lo genérico, lo académico y lo universal.

Sólo en una cosa coincidieron la Escuela Histórica y la iusnaturalista: Ambas tenían arraigo metafísico. Esta en razón de su creencia en principios inmutables y eternos que rigen la realidad. Aquella, dada su creencia en que el Derecho es "modelado por fuerzas silenciosas, secretas, inescrutables que sólo pueden ser aprehendidas por procesos intuitivos y no por la razón."

En Alemania la reacción fue más fuerte que en cualquier otro lugar y se expresó no sólo en el campo del Derecho y la filosofía sino en el de las artes, la poesía, la literatura, etc; con una fuerza romántica, antirracionalista e irracional, con profundo calado nacionalista.

Producto de todo ello fue la escuela histórica, con sus tres expositores máximos en Alemania, Gustavo Hugo, Federico Carlos de  Savigny,  Jorge Puchta;  su representante por excelencia en Inglaterra, Edmundo Burke, y su exponente, en Francia, más connotado aunque no muy convencido Eugene Lerminier


Dogmática jurídica
(Caspar Rudolf von Ihering)

Bajo el nombre de dogmática se pueden abarcar aquellas direcciones de la Ciencia del Derecho que arrancan de la escuela histórica e imperan en Alemania e Italia.

La culminación de la dogmática se lleva a cabo por la denominada "jurisprudencia de conceptos" que representa el desarrollo pleno y unilateral de los supuestos contenidos en la posición dogmática.

La dogmática guarda un notable paralelismo con la escuela francesa de la exégesis. así mientras para la escuela francesa el Derecho es la Ley (emanada de un poder determinado de acuerdo con el principio dela división de poderes), para la dogmática el Derecho son las normas positivas.

Para la dogmática, el Derecho está en los textos de la Ley, en sus palabras, las normas no son otra cosa que las significaciones o conceptos expresados por esas palabras y, en la medida en que el jurista debe sobrepasar la tarea meramente previa del estudio gramatical o filológico de las palabras, su tarea consistirá precisamente en estudiar dichas significaciones o conceptos. De aquí el nombre de "jurisprudencia de conceptos" que se da a la más acabada culminación de la tendencia dogmática.


Positivismo. La Teoría Pura del Derecho 
(Juan Kelsen)

Dice el propio Kelsen, creador de esta Teoría, en el prefacio de la edición alemana de 1934: "hace casi un cuarto de siglo que emprendi la tarea de elaborar una Teoría Pura del Derecho, es decir, una Teoría depurada de toda ideología política y de todo elemento de las ciencias de la naturaleza, y consciente de tener un objeto regido por leyes que son propias. Mi finalidad ha sido desde el primer momento elevar la Teoría del Derecho, que aparecía expuesta esencialmente en trabajos mas o menos encubiertos de política jurídica, al rango de una verdadera ciencia que ocupará un lugar al lado de las otras ciencias morales. Se trataba de profundizar las investigaciones emprendidas para determinar la naturaleza del Derecho, abstracción hecha de sus diversos aspectos, y de orientarlas en toda la medida posible hacia la objetividad y la precisión, ideal de toda ciencia".

Más adelante Kelsen entra en la explicación directa de su Teoría: "la Teoría Pura del Derecho es una Teoría del Derecho positivo en general y no de un Derecho particular. Es una Teoría General del Derecho y no una interpretación de tal o cual orden jurídico nacional o internacional".


Teoría Egológica 
(Carlos Cossio)

Sobre la base de las aportaciones realizadas por la fenomenología y la filosofía existencialista que pone la existencia humana como eje de la meditación filosófica Carlos Cossio, ha construído un sistema coherente de Filosofía del Derecho: es la llamada Teoría Egológica del Derecho (de ego, yo) o normativismo estimativo.

El Derecho es conducta, o mas exactamente, conducta en interferencia intersubjetiva.

Para esta teoría las normas son los pensamientos con que pensamos la conducta, o en otros términos, los conceptos o representaciones intelectuales de esa conducta. Por lo tanto, la relación entre norma y conducta es la de concepto a objeto.

Ej.: Derecho no es la ley que se refiere a la patria potestad, sino la realidad de esa conducta mentada en las normas, es decir, la conducta del padre y del hijo, en recíproca interferencia. Otro caso: Derecho no es la sentencia que firma el juez (norma individualizada), sino la conducta del juez interfiriendo en el comportamiento de los litigantes. Por eso dice Cossio que el Derecho no es vida humana objetivizada como se sostiene tradicionalmente, sino vida humana viviente.


Pragmatismo jurídico norteamericano
(Oliver Wendell Holmes)

Oliver Wendell Holmes (1841-1936), hombre profundamente realista orientado en la filosofía pragmática, y uno de los jueces más extraordinarios de todos los tiempos, se constituyó en el profeta de una reacción que años más tarde debía alcanzar inusitado vuelo.

Ya en la primera página de su primer gran libro, publicado en 1881, se encuentran estas palabras que constituyen toda una declaración de principios: "La vida real del Derecho no ha sido la lógica sino la experiencia. Las necesidades sentidas en la época, las teorías morales y políticas predominantes, las intuiciones sobre el interés público -confesadas o inconscientes- y aún los prejuicios que los jueces comparten con sus ciudadanos, han tenido que hacer mucho más que el silogismo en la determinación de las reglas por las cuales los hombres se gobiernan ..."

Un criterio realista impone llamar Derecho exclusivamente a la conducta real de los tribunales y una observación aguda y desinteresada obliga a confesar que el fundamento de las decisiones judiciales s encuentra a menudo no en una norma previa sino en lo que Holmes ha denominado "premisa mayor inarticulada".

"Entiendo por Derecho, decía Holmes, las profecías de lo que los tribunales hacen de hecho". Según Holmes cuando un juez tiene que escoger entre dos lineas de casos que presentan ambas analogías con el caso sometido a decisión, elige en forma prelógica el punto de partida. El silogismo entra en juego una vez que esa elección ha sido hecha. Los jueces dejan inarticulado y a menudo inconsciente el verdadero fundamento sobre el que se alcanza la decisión.

Holmes no alcanzó a dar a sus indagaciones una forma académica y sistemática como para hablar propiamente de una escuela, pero merece también en el plano de la teoría el calificativo de "gran precursor" con el cual se distinguió su actividad judicial, ya que inició en los Estados Unidos la reacción contra el racionalismo, el desapego el "Derecho en los libros" y la aproximación a la realidad, "Derecho en acción", de la que son tributarios tanto el sociologismo pragmático de Pound como el realismo jurídico.


Bibliografía consultada y/o parcialmente transcripta

-"Introducción al Derecho", Mouchet-Zorraquín Becú, Ed. Perrot, 1987.
 -Diccionario Enciclopédico Durvan
-"Diccionario Jurídico", José Garrone, El Derecho en Disco Laser, 1996.
-"Introducción al Derecho", Aftalión, García Olano y Vilanova, Coop. Derecho y Cs. Sociales, 1975.

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El orden jurídico como sistema de normas




Estructura jerárquica del sistema


Las normas que integran un ordenamiento jurídico no constituyen un agregado inorgánico de preceptos. En otros términos el derecho positivo de un Estado no es un conjunto de normas yuxtapuestas sin que exista, entre ellas, vinculación alguna. 

Por el contrario esa pluralidad de normas constituye un todo ordenado y jerarquizado, es decir, un sistema. Por eso la resolución de un funcionario administrativo no debe contrariar un decreto del Poder Ejecutivo, ni una ley del Congreso a la Constitución Nacional pues, en tales casos, los decisorios serían impugnables mediante diversos recursos.

Ello nos demuestra que existe un orden jerárquico entre las normas jurídicas constituido por relaciones de subordinación y de coordinación. 

Este sistema abarca a todo el Derecho no está constituido por la Constitución  y las Leyes sino que se integra con otras normas jurídicas como las sentencias, contratos, testamentos, etc. 

Kelsen señaló que el Derecho no constituye, entonces, un sistema de normas jurídicas de igual jerarquía, situadas unas al lado de las otras sino un orden gradual desde lo más alto a lo más bajo.

Merkel, discípulo de Kelsen, comparó esta estructura normativa con una pirámide escalonada. En dicha pirámide las normas se distribuyen en las distintos escalones que van desde la base hasta el vértice. 

En el plano más alto, sin llegar a la cúspide, se encuentra la constitución vigente y en su base las normas individuales (sentencias, contratos). Entre ambos extremos, se encuentran los tratados internacionales, las leyes, los decretos del Poder Ejecutivo, etc.

Esta disposición le permite sostener a Kelsen que la validez de una norma jurídica determinada se justifica una norma jerárquicamente superior. 

Así una norma es válida no sólo cuando ha sido establecida por los órganos y con el procedimiento prescripto por otra norma superior (validez formal) ya que su contenido debe encuadrar en lo dispuesto por la norma de nivel superior (validez material). 

O sea que una sentencia (norma individual que se encontraría en la base de la pirámide) es válida cuando ha sido dictada por el órgano competente de acuerdo con las leyes  respectivas y cuando su contenido queda enmarcado por la norma superior. Una sentencia penal debe ser dictada por un juez competente y debidamente designado (validez formal) y el delito que impute a una persona así como la sanción que le aplique debe estar contemplado en el Código Penal (validez material). 

Por lo tanto si vamos desde la base a la cúspide de la pirámide toda norma inferior tiene que ser dictada en función de la superior para que tenga validez. Así hasta llegar a la Constitución que brinda la validez a todo el sistema. 

Pero ¿cuál es la fuente de validez de esa Constitución? Si ha sido dictada de acuerdo con los preceptos de una Constitución anterior allí estará su fuente de validez. Cabe preguntarse ahora por la fuente de validez de la Constitución anterior y así llegaremos a la primera Constitución. 

Y de nuevo nos encontraremos en una situación similar ¿quién valida a esta primera Constitución? De aquí en más comienzan las especulaciones doctrinarias para determinar cuál es el fundamento primero, es decir, la norma fundacional (o sea aquella que no tiene una norma de carácter superior que la valide)  que ocupará la cúspide de la pirámide jurídica. 

A modo de ejemplo diremos que para los positivistas (Kelsen) será la Norma Fundamental y para los iusnaturalistas la Ley Divina (Santo Tomás). Los efectos son diametralmente distintos sobre las normas derivadas.



Supremacía constitucional

La Constitución argentina es una ley escrita y codificada que se distingue, por su origen, de las leyes ordinarias por haber sido establecida por el Poder Constituyente originario.

El principio de supremacía constitucional esta expresamente consagrado en el art. 31 de la CN y tiene su fuente en el art. VI, cláusula 2º, de la Constitución de los de EE.UU. 

La norma constitucional expresa que "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires los tratados ratificados después del Pacto de 11 de Noviembre de 1859" (Pacto de San José de Flores)"
  

Conflicto entre normas del mismo y de distinto nivel

La aplicación de las normas se encuentra condicionada por el acto que le ha dado nacimiento y la integró al ordenamiento jurídico. 

Desde el punto de vista doctrinario ante un conflicto de normas provenientes de fuentes diferentes: 

a) Tiene la primacía, necesariamente, aquella que sea de mayor rango, sin importar el momento en el cual surgieron a la vida jurídica una u otra. 

b) Si las normas son de igual jerarquía la nueva deroga a la antigua (lex posteriori derogat priore).

c) Si las normas legales son de igual jerarquía y fecha debería prevalecer la que más se adecúe al espíritu de la legislación.






Bibliografia consultada y/o parcialmente transcripta


-Introduccion al Derecho, Aftalión, García Olano y Vilanova, Coop. Derecho y Cs. Sociales, 1975.
-Introduccion al Derecho, Mouchet-Zorraquín Becú, Ed. Perrot, 1987.
-Introducción al Derecho, Torré, Lexis-Nexis, 1997.
-Diccionario Enciclopedico Durvan
-Diccionario Juridico, José Garrone, El Derecho en disco laser, 1996.

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