1)
Validez Espacial de la Ley penal. Principios que la rigen:
su vigencia en nuestro Derecho Positivo.
su vigencia en nuestro Derecho Positivo.
La
ley, dice Righi, "como acto de potestad estatal, no tiene una
validez universal y permanente; su ámbito de vigencia queda
circunscripto en espacio y tiempo a la voluntad que la anima ... Por
consiguiente, debemos dedicarnos al estudio de los ámbitos de
vigencia de la ley en el espacio y en el tiempo ..."
Principios
que la rigen:
El
principio general que rige la validez espacial de la ley penal es el
de territorialidad por el cual el Estado tiene la facultad de ejercer
la coacción jurídica en relación a las acciones cometidas en su
territorio respecto del responsable de un hecho punible. En otras
palabras: las leyes penales rigen dentro de los límites del
territorio del Estado que las dicta y, por tanto, se aplican a todos
los delitos cometidos en el mismo sin importar la nacionalidad del
autor del delito.
No
obstante se debe tener presente que, excepcionalmente, se aplican los
principios de extraterritorialidad (real, nacionalidad y universal).
Ello
por cuanto el principio territorial puede resultar insuficiente, en
algunos casos, para el adecuado resguardo de los bienes jurídicos
situados en el país.
La
vigencia del principio territorial surgen de diversas normas:
Código
Civil y Comercial (Art. 4°) .- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Tratado
de Montevideo (art. 1º): "Los delitos, cualquiera sea la
nacionalidad del agente, de la victima o del damnificado, se juzgan
por los Tribunales y se penan por las leyes de la nación en cuyo
territorio se perpetran"
Código
Penal (art.1º): "Este Código se aplicará: inc. 1º. por
delitos cometidos ... en el territorio de la Nación argentina, o en
los lugares sometidos a su jurisdicción"
Concepto
de territorio:
A
los fines del Derecho el concepto de territorio no es geográfico
sino jurídico y comprende:
1)
El espacio territorial conforme los límites geográficos o
políticos. Este concepto comprende el subsuelo y el espacio aéreo
correspondiente.
2)
Las aguas jurisdiccionales.
El
principio de territorialidad se complementa con la teoría del
territorio flotante o principio del pabellón, según la cual la ley
es aplicable a los hechos cometidos en buques o aeronaves de bandera
argentina. El art. 1º del Código Penal se aplica a los delitos
cometidos en "lugares sometidos a la jurisdicción del Estado
nacional"
Los
buques pueden ser públicos o privados. Los primeros son territorio
del Estado ya sea cuando se encuentren en alta mar o en aguas
jurisdiccionales. Se les aplica la ley de su pabellón. en los buques
privados rige la ley del pabellón mientras no ingresen en agua
territoriales de otro Estado, ya que entonces quedarán sometidos a
la ley del lugar.
Los
aviones también son públicos o privados. Las aeronaves públicas
son regidas siempre por la ley del pabellón (art. 201 Código
Aeronáutico). Las privadas son regidas por la ley argentina cuando
se infrinjan leyes de seguridad pública, militares, fiscales,
reglamentos de circulación aérea, se lesione la seguridad o el
orden público, o cuando en la República tuviere lugar el primer
aterrizaje posterior al hecho, si no mediara, en este caso,
extradición.
No
queda comprendido dentro del concepto de territorio los edificios de
las embajadas argentinas en el exterior. De igual manera en el
concepto de territorio argentino se incluyen los inmuebles en que se
establecen las embajadas de estados extranjeros en la Argentina.
Lugar
de comisión del delito:
Para
determinar la ley aplicable es necesario considerar el lugar de
comisión del delito ya que si éste fue cometido en territorio
argentino se aplicaría la ley nacional en tanto si fuera cometido en
el extranjero se aplicaría la misma, salvo que el delito produzca
sus efectos en el territorio argentino.
La
determinación del lugar de comisión tiene, tradicionalmente, tres
soluciones distintas: a) la teoría de la acción; b) el lugar en que
la serie causal en curso alcanza el objetivo amenazado. Es decir el
Estado que padece el resultado es quien debe sancionar la alteración
del orden y c) la teoría de la ubicuidad que sostiene que el delito
debe considerarse cometido tanto en el lugar donde se ejecutó la
acción, como dónde se produjo el resultado.
La
doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N. adhieren casi en forma
unánime con la teoría de la ubicuidad.
2)
Validez temporal de la ley penal. Principios que la rigen. Tiempo de
comisión del delito:
La
obligatoriedad de las leyes surge del Código Civil y Comercial (Art 5°).- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
Por lo tanto las leyes se aplicarán
a los hechos ocurridos desde el instante de su vigencia y hasta el
momento de su derogación lo que, generalmente, ocurre en forma total
o parcial cuando se promulga una nueva.
Los
problemas de sucesión de leyes puede traer dudas, en un caso
concreto, sobre la que se debe aplicar al mismo; esto es, saber cuál
ley corresponde: si la que se encontraba vigente al tiempo de
cometerse el delito; al momento de la sentencia o la que se pone en
vigencia durante el cumplimiento de la pena.
El
principio general o básico que rige la validez de la ley penal en el
tiempo es el de IRRETROACTIVIDAD según el cual las leyes rigen solo
para casos futuros, posteriores a su puesta en vigencia y no pueden
aplicarse a hechos ocurridos antes de la misma. Este principio se
fundamenta en el principio de legalidad (art. 18 C.N.) (Ver Unidad I)
Tiempo
de comisión del delito:
Este
concepto es necesario para establecer la ley temporalmente aplicable.
La
doctrina dominante sostiene que el delito se comete en
el momento de ejecución de la acción, en el momento en que debía
realizarse la acción omitida o en el del resultado no impedido.
3)
Irretroactividad y ultractividad de la ley penal
a)
Irretroactividad de la ley penal:
El
principio de irretroactividad puede ser dejado de lado, en cuanto a
su aplicación, por el principio de la ley más benigna, que se
establece en el art. 2º del C.P.
art.
2 C.P. - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la
condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la
establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo,
los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Es
decir que habiendo una ley posterior más benigna, el principio de
irretroactividad sufre una alteración: la retroactividad.
El
principio de retroactividad autoriza la aplicación de la ley a un
hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que
la misma beneficie al imputado. Esto no es siempre sencillo, según
Righi (citando a Bacigalupo, Derecho Penal, Parte general, pág.
127), ya que a veces se requiere una comparación de textos que debe
ser concreta ya que debe referirse al caso que se quiere resolver.
b)
Ultractividad de la ley penal:
Este
principio nos dice que la ley vigente al tiempo de la comisión del
delito y , posteriormente sustituida por otra más gravosa, sigue
rigiendo para la regulación del hecho aún después de su
derogación.
El
principio de ultractividad adquiere relevancia en materia de leyes
temporales y excepcionales. Las primeras se caracterizan por tener
determinado, de antemano, el tiempo de vigencia. Las segundas hacen
depender su vigencia de la subsistencia de situaciones que por su
índole son temporales o transitorias.
Para
Righi resulta lógico que estas leyes se apliquen aún después de su
derogación a los hechos ocurridos durante su vigencia.
Ello
porque el fundamento de la retroactividad de la ley penal más
benigna se apoya en que la supresión o reducción de la pena es
consecuencia de un cambio de concepción jurídica que debe
beneficiar al autor del hecho.
No
obstante, en el caso de leyes transitorias o excepcionales, la
situación es diferente pues su derogación se debe a que ha
desaparecido la situación de necesidad pero permanece inalterada la
reprobación del hecho cometido durante su vigencia.
4)
Ley penal más benigna:
Se
entiende por ley más benigna aquella que, desde todo punto de vista,
sea más favorable que otra; téngase presente que puede suceder que
una ley sea más favorable que otra pero en algunos aspectos ya que
en otros puede ser más gravosa.
P.e.
la ley A impone una pena de prisión de uno a seis años pero no
admite causales de atenuación. La ley B impone pena de prisión de
dos a ocho años pero admite causas de atenuación. En estos casos
debe decidirse cuál de ellas se aplicará en su totalidad ya que no
se admite la aplicación de dos leyes distintas a un mismo caso.
La
excepción a la regla precedente se encuentra en el art. 3º del
Código Penal que dice:
art.
3 C.P. - En el cómputo de la prisión preventiva se observará
separadamente la ley más favorable al procesado.
O
sea a través de esta excepción se permitirá aplicar dos leyes
penales o sea una que imponga pena menor por un delito y otra que sea
más favorable para computar el lapso de prisión preventiva.
5)
La igualdad ante la ley:
El
art. 16 de la C.N. dice: "... los habitantes son iguales ante la
ley..." por lo que no establece excepciones o privilegios que
excluyan a unos de los otros en iguales circunstancias.
En
forma coincidente el art. 4º del CC. establece:
art. 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
art. 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Se
ha dicho que este principio responde al de soberanía nacional y con el de igualdad
ante la ley consagrado por la Constitución Nacional. (Bueres, Alberto J. y Higthon, Elena I., Código Civil, T. 1,
Editorial Hammurabi, edición 1995, pág. 2).
Sin
embargo existen ciertas limitaciones al principio de igualdad que, en
materia penal, están constituidas por la inviolabilidad y la
inmunidades.
a)
Tanto el Presidente de la Nación como los ministros del P.E., los
miembros de la C.S.J.N. están sometidos al juicio político ante el
Senado de la Nación (art. 59 y 60 C.N.) o el Jurado de
enjuiciamiento que prevé el art. 115 de la C.N., en caso de los
jueces de los tribunales inferiores de la Nación (art. 115 C.N)
art.
59º C.N.: Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable
sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
art.
60º C.N.: Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado,
y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
art.
115º C.N.: Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53,
por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que
será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al
acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a
acusación , juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones
y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento
ochenta días contados desde la decisión de abrir el
procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En
la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará
la integración y procedimiento de este jurado.
b)
A los miembros del Congreso Nacional (diputados y senadores
nacionales se les aplica el art. 68 de la C.N.
art.
68º C.N.: Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o
discursos que emita desempeñando su mandato de legislador
art.
69º C.N.: Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso
de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen
que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que
se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
art.
70º C.N.: Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios
de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento
c)
En cuanto a las delegaciones diplomáticas extranjeras el art. 117 de
la C.N. expresa, conforme al art. 7º del Tratado de Montevideo:
art.
116º C.N.: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y
por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12
del artículo 75; y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores,
ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la
Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más
provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los
vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Acción
1.
La acción es la actividad o conducta humana que tiende a producir un
resultado.
Por
lo tanto la acción es un acto humano que el individuo desea llevar a
cabo y que tiene como consecuencia la producción de un resultado, es
decir, una alteración o cambio en el mundo exterior.
No
quedan comprendidos en el concepto de acción:
a)
Los hechos que no sean humanos, tales como los producidos por los
animales o las cosas inanimadas.
b)
Los hechos que no sean voluntarios.
2)
Elementos de la acción:
La
idea de acción, conforme Cabral, supone la concurrencia de dos
elementos (querer interno y actuación voluntaria) y en la mayoría
de los casos de otro más (resultado externo típico).
a)
Querer interno: Es el mínimo de participación subjetiva exigible
para que pueda hablarse de un obrar humano voluntario.
b)
Actuación voluntaria: Es la manifestación exterior del querer
interno (o de la posibilidad de su ejercicio). Es imprescindible
porque los pensamientos, en si mismos, no pueden ser castigados.
c)
Resultado externo típico: Ello es necesario porque los tipos penales
incluyen -expresa o implícitamente- la exigencia de que se produzca
un determinado resultado como consecuencia de la actuación
voluntaria.
3)
Acción, hecho, delito:
La palabra hecho designa un suceso
cualquiera que ocurre en el mundo de nuestras percepciones. Los
hechos pueden ser naturales o humanos. Los humanos, a su vez, pueden
ser queridos o no, es decir voluntarios o involuntarios.
Cuando
se trata de un hecho humano voluntario que produce una consecuencia o
sea un resultado, estamos en presencia de una acción. Y cuando esa
acción es típicamente (*) antijurídica (**) y culpable (***) tiene
el carácter de delito (****).
*)
Descripción de la acción en la ley penal (el que matare, el que
robare...)
**)
Contrario a Derecho
***)
La culpabilidad señala el límite de lo que puede ser atribuido al
sujeto como su obra.
****)
"Delito es la acción adecuada a un tipo penal, antijurídica,
culpable y sancionada con una pena" (Cabral)
Por
lo tanto:
a)
No hay delito sin acción humana.
b)
No hay delito sin adecuación a un tipo penal.
c)
No hay delito sin antijuricidad.
d)
No hay delito sin pena.
4)
Formas de la acción: a) comisión; b) omisión; c) comisión por
omisión.
a)
Delitos de comisión:
La
acción se lleva a cabo por "comisión" cuando la forma de
actuar es positiva. P.e.
"matar", art. 79 C.P..
b)
Delitos de omisión:
Estos
delitos se caracterizan porque la forma de obrar del sujeto es
negativa. P.e. art. 108 C.P. "...el que encontrando perdido o
desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o inválida
o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio
necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere
aviso inmediatamente a la autoridad". Se ha dicho que el
sentido de "omisión" no es un simple no hacer nada, sino
no realizar una acción que el sujeto obligado está en situación de
llevarla a cabo.
c)
Delitos de comisión por omisión:
Para
la doctrina mayoritaria se trata de delitos de "comisión"
que se realizan por medio de una "omisión". Es decir que
se llega a hacer lo que la ley trata de evitar (que se mate) por la
vía de no hacer algo que la ley manda (dar de comer a un hijo
incapaz de valerse por sí mismo).
4. El problema de la relación de causalidad en los delitos de
resultado.
Entre
la acción y el resultado existe una relación de causa a efecto. El
Derecho Penal intenta conocer si el resultado (de daño o peligro) de
una acción puede atribuirse a una acción determinada.
Puede
parecer, en principio, que la determinación es simple ya que si
alguien dispara un arma de fuego (acción) contra una persona y la
mata (resultado) la acción es causa del resultado.
No
obstante, en la práctica, pueden producirse situaciones muy
complejas; p.e. alguien dispara un arma de fuego (acción) contra una
persona, la hiere levemente y para brindarle los primeros auxilios se
la traslada a un hospital. Por causas ajenas a este hecho el hospital
se incendia y el herido internado, al no poder ser evacuado, muere
carbonizado. ¿El autor del disparo es responsable de la muerte del
herido?
La
doctrina se ocupó detenidamente de este problema y se expresó a
través de una gran cantidad de doctrinas entre las que podemos
citar, la de la causa "eficiente", de la causa "próxima";
de la causa "adecuada"; de la causa "típica",
etc.
El
resultado: daño y peligro:
En Derecho Penal el resultado de la
acción no se refiere a cualquier cambio exterior producido por la
voluntad humana sino, solamente, a los que son determinados por la
ley penal. P.e. la muerte de un ser humano; apoderamiento de cosa
mueble ajena; envenenamiento de aguas (arts. 79; 162 y 200 C.P.)
No
obstante la cuestión no debe considerarse desde un punto de vista
material sino jurídico; de ahí que el resultado una acción que
provoque una modificación en el mundo exterior (resultado) puede ser
de daño o peligro.
El
daño penal se diferencia del daño civil porque considera la
destrucción total del bien jurídicamente tutelado o un deterioro
que le quite o disminuya su valor, pudiendo recaer en personas o
cosas. El daño civil recae exclusivamente sobre el patrimonio. En
el Derecho Penal el resultado de daño tiene lugar cuando se lesiona
un bien jurídicamente protegido. P.e. art. 200 C.P. "... el que
envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas
potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso
público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho
fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será ..."
El
resultado de peligro crea la posibilidad de ocasionar una lesión a
un bien jurídico protegido. El derecho penal, no sanciona únicamente
a los delitos que ocasionen lesiones efectivas a los bienes jurídicos
protegidos, sino también se va a preocupar por las acciones que los
pone en peligro. Por ello incrimina ciertas acciones
independientemente del hecho de que ellas constituyan real y
efectivamente una lesión destructiva de un bien jurídico y hasta
prescindiendo de que pongan en peligro concreto ese bien. P.e., art.
209 C.P. "El que públicamente instigare a cometer un delito
determinado contra una persona o institución ..."
Causas de exclusión de la acción
Para
que exista la acción es necesario que el individuo actúe con un
mínimo de voluntad.
La
acción queda excluida, si falta ese mínimo de voluntad, p.e.:
a)
Actos reflejos: Porque son producidos sin intervención de los
centros psíquicos. P.e. convulsiones de un epiléptico que causan
daños.
b)
Fuerza física irresistible o violencia física: Son actos en los que
no existe la participación psíquica del sujeto. Una violencia
física irresistible de alguien ejerce sobre el cuerpo de una persona
un impulso que lo hace actuar como un simple objeto o instrumento.
P.e. "A" empuja a "B" y éste rompe una vidriera.
En este caso la acción se encuentra excluida pues la persona sobre
la que se aplicó la fuerza o violencia no actuó voluntariamente.
c)
Violencia Moral o Coacción: Cuando se obliga a alguien a llevar a
cabo un acto bajo amenazas. P.e. "A" amenaza a "B"
con un arma y lo obliga a firmar un cheque sin fondos. En este caso
hay acción porque el amenazado llevó a cabo el acto pero se excluye
su culpabilidad que se desplaza al individuo que lo amenazó.
Clasificación de los delitos
1)
Tiempo de la Acción: De acuerdo con el tiempo de la acción, podemos
distinguir los delitos instantáneos de los permanentes o continuos.
a.
Delitos instantáneos son los que se consuman en un momento que no
puede prolongarse en el tiempo. Para determinar este carácter, es
preciso atenerse al verbo con el que la figura respectiva define la
conducta o el resultado típico. La forma o el modo de ejecución del
delito tiene poco significado para esta distinción, ya que la
prolongación en el tiempo del proceso ejecutivo no es lo que
importa, sino el tiempo de la consumación. El homicidio es un típico
delito instantáneo, porque la muerte se produce en un solo momento
que determina la consumación, y no pierde ese carácter por el hecho
de que su ejecución se prolongue en el tiempo.
b.
Delitos permanentes o continuos son los que permiten que el acto
consumativo se prolongue en el tiempo. El artículo 130 del C.P.
dispone:
Será
reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o
retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o
fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La
pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona
menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de
dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza,
intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el
mismo fin. Modificado por:LEY 25087 Art.11 ((B.O. 14-05-99). Artículo
sustituido). El verbo retener contenido en el texto permite que la
consumación se prolongue, puesto que si el delito consiste en
"retener" el autor lo estará consumando durante el tiempo
que "retiene" a la víctima, y la consumación sólo cesará
cuando deje de retenerla.
Bibliografía consultada y/o parcialmente transcripta
Cabral,
Luis C. "Compendio de Derecho Penal y otros ensayos"
Constitución Nacional
Código
Penal
Código Civil y Comercial
Código Civil y Comercial
Fontán Balestra, Carlos "Derecho Penal - Parte General"
Garrone, José "Diccionario Jurídico"
Righi, Esteban/Fernández, Alberto A. "Derecho Penal"