lunes, 29 de febrero de 2016

Antijuridicidad


La antijuridicidad.


La antijuridicidad es un elemento esencial del delito y consiste en un juicio de valoración sobre un determinado hecho, formulado desde el punto de vista del Derecho.

Antijuridicidad y tipicidad, en conjunto, expresan un juicio de valor que caracteriza al ilícito penal, y con él al delito.

La antijuridicidad nos da una idea de contradicción entre el hecho y el orden jurídico en su conjunto; la tipicidad, la identificación del hecho ocurrido con la abstracción sintetizada en una figura legal.

Según Cabral: "A través de la antijuridicidad se afirma el disvalor de una acción humana objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida por su autor; porque es posible que una acción sea en sí misma contraria al Derecho y, sin embargo, que aquél no sea culpable, es decir que no quepa reprocharle el haberla cometido. Esto ocurre con las acciones de los inimputables y, también cuando una persona ha obrado inculpablemente, cual es el caso del que actúa por ignorancia o error de hecho invencible, o bajo amenazas de sufrir un mal grave e inminente, o en virtud de obediencia debida ... Resulta claro, en consecuencia, que la antijuridicidad constituye el resultado de un juicio de valor que recae sobre la acción considerada en sí misma, con total independencia de la culpabilidad del actor".


 Antijuridicidad formal y material:

El acto es formalmente contrario al Derecho en tanto que es transgresión de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico; el acto es materialmente antijurídico en cuanto significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial).

Por ello la afirmación de la antijuridicidad de una acción no depende de la transgresión de una determinada prescripción legal sino de la consideración de la acción a la luz de lo que establece la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidos "los principios generales del Derecho", es decir aquellos que son comunes a todas sus normas precisamente porque no son específicas o particulares de algunos sectores de ellas. La antijuridicidad importa una valoración de naturaleza substancial y no meramente formal porque más allá de la transgresión de una norma determinada, importa el quebrantamiento de los principios que constituyen la base del ordenamiento jurídico y el consiguiente menoscabo de las finalidades de justicia y bien común que determinan su existencia.

Se puede considerar que el acto es contrario al Derecho cuando es formalmente antijurídico , o sea cuando el hecho contraría la norma implícita (no matar) contenida en el tipo legal y se adecúa a la descripción del tipo. Pero esta antijuridicidad formal no basta para que el hecho sea antijurídico pues el solo hecho de que una conducta sea adecuada o típica, no significa que nos encontremos ante un hecho antijurídico. P.e. los boxeadores que se lesionan y sin embargo el acto no es antijurídico; tampoco es antijurídico el acto del que mata en legítima defensa; ni la privación de la libertad cuando la ejecuta un agente del orden en cumplimiento de su deber.


 El bien jurídicamente protegido

En sentido general, es aquel bien que el Derecho ampara o protege. Su carácter jurídico deviene de la creación de una norma jurídica que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionarlo. Sin la existencia de esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su carácter jurídico.

Puede decirse que este concepto adquiere mayor relieve y claridad dentro del Derecho Penal, puesto que la represión de cada uno de los delitos tipificados en la ley penal protege de una manera inmediata y directa a bienes jurídicamente tutelados por todo el ordenamiento; así por ejemplo, por medio del delito de homicidio se protege la vida; por medio del delito de injurias, el honor; por medio del delito de violación, la libertad sexual; etc.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe olvidarse que sea cual fuere la entidad de la norma, ésta protege el bien jurídico determinado por el legislador. Esta protección es brindada por todo el ordenamiento jurídico, puesto que sería contradictorio que, en forma simultánea, se proteja la vida y se tolere el homicidio.


Las causas de justificación

Concepto y enumeración.

Son las causas que eliminan la antijuridicidad de la acción típica tornándola lícita. La doctrina rechaza las causas de justificación supralegales sosteniendo que las únicas causas de justificación son aquellas expresamente admitidas por la ley penal (art. 34 C.P.)

Por lo tanto serían:

-el cumplimiento de un deber;
-el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo;
-el estado de necesidad;
-la legítima defensa.

El caso de cumplimiento de un deber y de ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo se da, por ejemplo, en el supuesto de un funcionario público que actúa conforme con las obligaciones legales que les impone el cargo, así el verdugo que ejecuta una pena de muerte; aquella persona que ejerce un derecho de retención; el policía que detiene un delincuente; etc. P.e. el hotelero que no devuelve al turista las alhajas que éste depositó en la caja fuerte del hotel, o el mecánico que no devuelve el auto arreglado al dueño, actúan en la forma prescripta en el art. 175. inc. 2, del Código Penal (retención indebida); pero si esa conducta se debe a que el turista no abonó la deuda que tiene por utilizar los servicios del hotel o a que el dueño del automóvil no pagó su arreglo, el hotelero o el mecánico actúan en legítimo ejercicio del Derecho de retención (Cfr. art. 3339 del cc)

La legítima defensa supone el caso de aquella persona que se defiende de un agresor ilegítimo apelando a un medio racional conforme a la magnitud de la agresión y siendo ajena a toda provocación. El estado de necesidad ocurre cuando se realiza un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño, así por ejemplo, a persona que mata a un perro ajeno vecino ante la posibilidad inminente de que lastime a un peatón.

Por lo tanto si bien las causas de justificación contenidas en el Código Penal son taxativas, su contenido debe buscarse en el ordenamiento jurídico en general (Derecho Civil, Laboral, Administrativo, etc.).

5) El cumplimiento de un deber. El legítimo ejercicio de un Derecho, autoridad o cargo.

a) Cumplimiento de un deber:

Si alguien realiza un acto típico pero cumpliendo con una obligación o deber que le impone la ley su conducta se ajusta a Derecho, no obra en forma antijurídica y por tanto no hay delito.

P.e. un médico, citado como testigo se niega a declarar porque significaría violar el secreto profesional. Negarse a declarar es delito (Cfr. art. 243 C.P.) pero estará justificado porque la ley impone a los profesionales la obligación de no revelar el secreto profesional.

Un testigo, al declarar, lesiona el honor ajeno; no obstante, no comete delito porque tiene la obligación de declarar y decir la verdad.

Debe quedar entendido que "el deber" que impone esta justificación es jurídico, es decir, impuesto por la ley. No se refiere, por lo tanto, a los deberes sociales, morales o religiosos.

b) Legítimo ejercicio de un Derecho:

Dice el art. 34, inc. 4º del C.P. "No son punibles ... el que obrare ... en el legítimo ejercicio de un Derecho ..."

Esta causal comprende, según Soler, el ejercicio del Derecho de libertad, o sea, el "hacer todo lo que la ley no prohiba o dejar de hacer todo lo que la ley no mande" (art. 19 C.N.)

El Código Civil y Comercial (art. 10) lo reafirma cuando dice: "Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".

c) Legitimo ejercicio de autoridad (art. 34, inc. 4º C.P.)

La ejecución de un acto típico no constituye delito cuando se realiza en ejercicio de una autoridad o de un cargo. Esta causal también recae sobre los particulares.

P.e., en el ejercicio de la patria potestad el padre o la madre pueden corregir moderadamente a sus hijos menores sin que ello constituya un delito. La Corte Suprema resolvió el caso del padre de una menor que no le permitió salir de la casa para que se encontrara con su novio; éste lo denunció por privación ilegítima de la libertad y se resolvió que era un caso justificado porque existía, en el caso, el legítimo ejercicio de la autoridad.

d) Legítimo ejercicio de un cargo (Art. 34, inc. 4º C.P.)

Si un individuo realiza un hecho típico, en legítimo ejercicio del cargo que desempeña, el hecho n constituye delito. P.e. el agente de policía que practica un allanamiento por orden el Juez. No hay violación de domicilio porque la ley autoriza al funcionario judicial a emitir esa orden y el agente de policía debe cumplirla.

6) El estado de necesidad.

Ha sido legislado en el art, 34, inc. 3º del C.P.: "No son punibles: ... inc. 3º: el que causare un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño".

Soler denomina "estado de necesidad" a la situación de peligro para un bien jurídico, que solo puede salvarse (evitarse) mediante la violación de otro bien jurídico.  Según el mismo autor son situaciones en donde las personas se encuentran en la necesidad de "cometer un mal para evitar otro mayor". P.e. el propietario de una casa que se esta incendiando que, con el objeto de salvar su vida, derrumba o rompe las puertas de una casa vecina.

Para que exista "estado de necesidad" debe existir una verdadera situación de peligro. Es decir que el individuo debe estar amenazado, efectivamente, por un peligro inminente y grave.

7) La legítima defensa:

El inc. 6º, art. 34, del C.P. expresa que "No serán punibles ... El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieran las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Según Soler: Se llama "legítima defensa a la reacción necesaria contra una reacción injusta, actual y no provocada" . Para Fontán Balestra la defensa legítima "es la reacción necesaria para evitar la lesión ilegítima y no provocada de un bien jurídico actual e inminentemente amenazado por la acción de un ser humano".

Surje, entonces, que ante una agresión injusta y no provocada sobre una persona o sus derechos, todo individuo puede defenderse. No cometerá delito en tanto y cuanto que si actúa en los límites de la legítima defensa su accionar está justificado.

Cabe agregar que también se admite la legitima defensa en relación a personas o derechos ajenos por imperio del inc. 7º, art. 34, del C.P.:

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Bibliografía consultada y/o parcialmente transcripta

Cabral, Luis C., "Compendio de Derecho Penal y otros Ensayos"
Constitución Nacional
Código Civil y Comercial
Código Penal
Garrone, José "Diccionario Jurídico"
Righi, Esteban/Fernandez, Alberto A. "Derecho Penal"
                     

domingo, 28 de febrero de 2016

Dolo y Culpa



El dolo: Concepto y elementos


El antiguo Proyecto Tejedor, en una de sus disposiciones, establecía que: "Hay crimen cometido con dolo, cuando el agente se propone la realización del crimen proveniente de su acción, como objeto intencional de ella, y a sabiendas de que la resolución tomada es ilegítima y punible".

El Código Penal no define al dolo. No obstante, de conformidad con ese cuerpo normativo Soler ha dicho que existe dolo no solamente cuando se ha querido un resultado, sino también cuando se ha tenido conciencia de la criminalidad de la propia acción y a pesar de ello se ha obrado.

Para este autor para constituir dolo basta que haya conciencia de la criminalidad del acto y se haya dado dirección a la acción. Cualquiera de estos dos elementos condicionan subjetivamente la punibilidad del acto. Adviértase que estos elementos surgen del art. 34, inc. 1), in fine, del C.P.

Especies de dolo:

a) Dolo directo (también llamado de primer grado o dolo inmediato)

Hay dolo directo cuando las consecuencias del hecho ilícito han estado en la intención del autor o sea cuando el sujeto quiere el resultado. V.g. un farmacéutico que con intención de matar a su cliente en vez de dispensarle el remedio que pide le da un veneno. En ese caso el farmacéutico sería culpable a título de dolo directo.

b) Dolo indirecto (también llamado directo de segundo grado o dolo mediato)

Hay dolo indirecto cuando se produce un resultado no querido directamente pero que pudo preverse ya que es una consecuencia necesaria de la acción. V.g. "el caso Thomas" que se relaciona con la acción de un individuo que para cobrar el seguro de su nave, hizo explotar una bomba a bordo. El navío se hundió en navegación y en el siniestro murieron todos sus tripulantes. Si bien el delincuente no deseaba la muerte de la tripulación ésta era una consecuencia necesaria de su accionar y por ello hay un dolo indirecto (o directo de segundo grado).

c) Dolo eventual

Hay dolo eventual cuando la actuación del sujeto produce un resultado que, si bien no fue querido directamente, pudo ser previsto como consecuencia posible de la acción. 

En el dolo directo el sujeto quiere directamente el resultado; en el eventual se representa el resultado como una consecuencia posible, es decir como una consecuencia que no necesariamente ocurrirá.

El dolo eventual es el grado mínimo del dolo y se considera como límite entre el dolo y la culpa. Esto hace que, en algunos casos, sea muy difícil distinguir si hubo dolo eventual o culpa consciente que es el grado máximo de la culpa pues, en ambos casos, el sujeto se representa el resultado como posible.

   
Culpa


 La culpa:

La primera y mas saliente característica del delito culposo, es que el delito que se comete por culpa o imprudencia. El evento dañoso no fue querido por el agente, no siendo mas que el resultado de la negligencia, de la imprudencia, de la impericia o de la inobservancia de los deberes, reglamentos u ordenanzas que el agente se encuentra obligado.

El art. 84 y el 189 del C.P.A. formulan normativamente lo expuesto:

El Art. 84 dice "Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años e inhabilitación especial, en su caso, por 5 a 10 años, el que por su imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte"

En cuanto el Art. 189.  - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia  o negligencia,  por  impericia  en  su arte o profesión  o  por  inobservancia  de  los  reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.  Si  el  hecho  u  omisión culpable pusiere en peligro  de  muerte  a alguna persona o causare  la muerte de alguna persona, el máximo  de la pena podrá elevarse hasta cinco años. (Modificado por Ley 25.189 Art.3 (B.O. 28/10/99)   

Hemos visto que el código se refiere a la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos u ordenanzas o de los deberes a su cargo, señalando así las diversas formas y especies de culpa.

La imprudencia no es otra cosa que una falta de cordura, de moderación y de discernimiento; es, por ejemplo, la falta de cordura que revela el conductor de un automóvil que, por las calles destinadas al tránsito, corre con una velocidad excesiva, infringiendo ordenanzas de tránsito.

La negligencia es la forma pasiva de la imprudencia. Es el hecho de no poner la debida diligencia en los hechos que se llevan a cabo. Es omitir ciertas precauciones que son indispensables, porque faltando pueden producirse efectos dañosos. El que tiene un perro agresivo, irritable, y lo deja suelto, incurre en una negligencia, porque sabe que el animal puede atacar a las personas.

La falta de pericia es ausencia de las nociones necesarias para el desempeño de una función, cumplida sin la debida preparación y sin conocimientos.

Todas las formas de culpa, dijo Soler, son reducibles a dos: incumplimiento de un deber (negligencia) y afrontamiento de un riesgo (imprudencia).


Culpa con representación y culpa inconsciente:

Se llama culpa con representación o culpa consciente a aquella en la que el sujeto activo se ha representado la posibilidad de la producción del resultado, aunque la ha rechazado en la confianza de que llegado el momento lo evitará o no sucederá. Este es el límite de la culpa con el dolo

En la culpa inconsciente o culpa sin representación no hay un conocimiento efectivo del peligro para los bienes jurídicos. Si bien el sujeto ha podido representarse la posibilidad del resultado no lo ha hecho.

p.e. Un sujeto conduce un automotor, a una velocidad excesiva, por una calle transitada por niños que salen de la escuela:

-y no se representa la posibilidad de embestir a un niño (culpa inconsciente o culpa sin representación).

-y advierte la posibilidad de atropellar a un niño pero confía en que la evitará en razón de su pericia de conductor y los potentes frenos de su rodado (culpa con representación o culpa consciente)

-se representa la posibilidad de un accidente y la acepta como tal (dolo eventual)    


El deber objetivo de cuidado:

Es frecuente que los deberes de cuidado se establezcan por ley como sucede en ciertas actividades reglamentadas como la conducción de vehículos motorizados. En estos casos la violación de los preceptos reglamentarios puede ser un indicio de la violación del deber de cuidado pero será preciso tener presente que una infracción administrativa no es un delito. 

Por otra parte ninguna reglamentación puede agotar las posibles formas de violación al deber de cuidado ya que por lo general se expresan en formulas generales tales como: "la conducción del vehículo deberá ser hecha con el máximo de atención y prudencia" o que "el conductor deberá tener siempre presente que la velocidad máxima impresa a su vehículo no debe significar un peligro para si mismo, para los otros ocupantes del vehículo y para todos los usuarios y vecinos de la vía pública, así como para los otros vehículos y animales que transiten por ella" (arts. 43 y 66 Ley 13.893).

La ciencia penal contempla este problema en virtud del "principio de la confianza" por el cual resulta conforme al deber de cuidado la conducta del que en cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportará conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario.

Así el conductor que observa a un peatón cruzando por una zona prohibida tiene motivos suficiente para creer que está violando su deber de cuidado. En tal caso violará su deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha, según las circunstancias. El médico habrá violado el deber de cuidado si la falta de esterilización del instrumental es de tal naturaleza que debió percibirla al emplearlo pero, en caso contrario, no tendría motivos para suponer que la enfermera había violado el deber de cuidado.  


Sistema del Código para la represión de los delitos culposos:

El Código Penal Argentino sigue la técnica del "número cerrado" en la cual para que una conducta sea punible en la forma culposa, se requiere una previsión legal específica.

Como el sistema carece de cláusulas generales todo depende de previsiones expresas de la Parte Especial del Código. En ella los tipos están redactados siempre en la modalidad dolosa y sólo en algunos supuestos, se prevé su realización culposa.

Consiguientemente la comisión culposa está "cerrada" a los casos expresamente previstos en la Parte Especial del Código y en la medida que ello no suceda, su realización resulta atípica. Así, por ejemplo, la comisión culposa del tipo de daño no es típica en el sistema del Código Penal Argentino.


 Los delitos preterintencionales:

Se califica como delito preterintencional aquél en que la acción del sujeto se dirige -en principio- a un hecho, ya en sí punible, del cual podría derivar una consecuencia mayor no querida.

Nuestro C.P. ha admitido la forma de dolo preterintencional en su art. 81, inc 1, ap. b) 

Art  81.  -  1.   Se  impondrá  reclusión  de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:  ...  b) Al que, con el propósito de causar un daño en el  cuerpo  o en la salud,  produjere  la  muerte  de  alguna  persona,  cuando el medio empleado   no  debía  razonablemente  ocasionar  la  muerte. 2.  (Modificado por: Ley 24.410 Art.1 (B.O. 02-01-95)   

O sea el resultado ha ido mas allá de la intención, siendo entonces preterintencional o ultraintencional (más allá de la intención).

Adviértase que la atenuación no rige sino cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte, porque cuando una persona dispara un arma de fuego contra otra, sabe que le puede ocasionar una lesión en el cuerpo o salud.

Como ejemplo de homicidio preterintencional, es el caso protagonizado un joven peón de la construcción al que el capataz de la obra le pidió que le entregase una pala que estaba usando y que utilizara otra. El peón dijo que con la otra pala no podía trabajar porque su mango no estaba en buenas condiciones. El capataz, irritado por la respuesta, lanzó una injuria contra la madre del obrero que había muerto hacía pocos días. Aquél, aplicó una bofetada al capataz, que cayó de espaldas, muriendo como resultado de una fractura en la base del cráneo.

Es un caso típico de homicidio preterintencional por cuanto el agente quiso ocasionar un daño en el cuerpo o en la salud y, sin embargo, produjo la muerte.

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Bibliografia consultada y/o parcialmente transcripta

Cabral, Luis C., "Compendio de Derecho Penal y otros Ensayos"

Constitución Nacional

Código Penal

Garrone, José "Diccionario Jurídico"

Righi, Esteban/Fernandez, Alberto A. "Derecho Penal"



sábado, 27 de febrero de 2016

Culpabilidad


Culpabilidad. Concepto. Elementos


La culpa, elemento intencional característico del cuasidelito, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el daño sobreviniente.

Consiste en la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza del acto y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y de lugar, a fin de evitar el daño sobreviniente.

Lo característico de la culpa, según se ve, radica una inadvertencia, una incuria, un descuido, una imprudencia en fin, en una negligencia, concepto global que encierra a los anteriores, por lo cual el codificador lo usa a veces como sinónimo de culpa.

El agente que obra con culpa, no tenía la intención de causar el daño producido. Pero estaba en el deber de advertir las consecuencias de sus actos, de prever el resultado de su acción. Y porque no previó el daño o no lo evitó, pudiendo hacerlo, se lo hace responsable del mismo, y se lo obliga a repararlo.

La conducta culpable merece que se la reproche pero previamente es necesario conocer si el sujeto actuó voluntariamente.

Los actos voluntarios tienen como componentes el discernimiento, la intención y la libertad; no obstante, el obrar humano puede ejecutarse aunque falten algunos de esos elementos.

El  discernimiento depende de la edad y la enfermedad mental. Los actos ilícitos practicados en estado de embriaguez se juzgan voluntarios si no se probare el sujeto se ha embriagado en forma involuntaria. 

No son intencionales los actos efectuados por error o ignorancia que recaigan sobre el hecho principal, sin culpa del autor.

La libertad es anulada por la fuerza irresistible o el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente. 

Se puede decir que una acción es culpable cuando se lleva a cabo con dolo, culpa o preterintención.

El caso fortuito constituye el límite de la culpabilidad. Nadie es culpable si no ha habido, al menos, posibilidad de previsión del hecho típicamente antijurídico. De acuerdo con la fórmula tradicional, lo fortuito es todo aquello que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse.

La imputabilidad. Concepto.

Imputar es atribuir a una persona la autoría de un hecho y sus consecuencias. En sentido recto la imputabilidad solo se predica con referencia a un acto y en relación con el agente que lo realiza como autor del hecho. 


Criterios para definir legalmente la ininputabilidad. 
El sistema del Código Penal.


a) Criterio psiquiátrico puro: Un individuo es inimputable si se comprueba que padece alguna alteración mental. No importa si en el momento de llevarse a cabo el hecho estaba pasando (o nó) por un intervalo lúcido.

b) Criterio psicológico (ó psicológico-psiquiátrico): No es suficiente que un individuo padezca una enfermedad mental ya que requiere, además, que la misma haya influido en la realización del delito.

c) Criterio psicológico-psiquiátrico-jurídico: Para que un individuo sea inimputable debe sufrir una alteración o enfermedad mental (Ver a), que la misma influya en el momento del hecho (Ver b) y, además, que la influencia de la enfermedad le impida comprender que su acto es contrario al Derecho (elemento jurídico)

El sistema que sigue el Código Penal Argentino con respecto a la inimputabilidad surge del art. 34, inc. 1º:

Art. 34 C.P. No son punibles:  1.  El  que  no  haya  podido  en  el  momento  del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones  morbosas  de  las mismas  o  por  su  estado  de  inconsciencia ... comprender la  criminalidad  del  acto o dirigir sus acciones.

O sea que  C.P. adoptó el criterio psicológico-psiquiátrico-jurídico pues para que un individuo sea inimputable se requiere que haya perturbación mental y que la misma influya en el momento del hecho, de modo que no le permita comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.


Inmadurez por minoría de edad


Además de la insuficiencia de las facultades mentales, la alteración morbosa de las mismas y de los estados de inconsciencia la legislación penal establece otra causal de inimputabilidad: LA INMADUREZ POR MINORIA DE EDAD (Cfr. Régimen penal de la minoridad, Ley 22.278 con modif. de Ley 22.803 que se refiere a los menores de 16 años; tampoco son imputables los que no hayan cumplido 18 años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de DOS (2) años, con multa o con inhabilitación).


Las sanciones penales: Penas y Medidas de seguridad

La división del Código Penal en imputables e ininputables diferencia las sanciones: A LOS IMPUTABLES LES APLICA PENAS; A LOS INIMPUTABLES LES APLICA MEDIDAS DE SEGURIDAD.  



Causas que excluyen la culpabilidad:


                    a) Insuficiencia de las facultades mentales.......falta SALUD MENTAL
                    b) Alteración morbosa de las mismas...............falta SALUD MENTAL
                    c) Estado de inconsciencia................................falta CONSCIENCIA
                    d) Inmadurez (L. 22.278/22.803).......................falta MADUREZ INTELECTUAL
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a) Insuficiencia de las facultades mentales: Quedan comprendidos todos los individuos cuyo desarrollo psíquico se detiene y equivale al de una persona de tres, cuatro o cinco años de edad. P.e. oligofrenia, imbecilidad, idiotismo, cretinismo, etc. 

Caso de los sordomudos: La imputabilidad debe apreciarse en cada caso concreto. Se considera, en general si el sordomudo ha recibido una educación adecuada que le permita comunicarse con los demás y conocer los valores es imputable. Si carece de esa educación es inimputable.

b) Alteración morbosa de las facultades mentales: Están comprendidos los individuos que sufran enfermedades psíquicas que son conocidas con el término genérico de "psicosis" como los alienados. La psicósis puede provenir de diversas causas: alcohólica, senil, emocional, etc. 

c) Estado de inconsciencia: Los estados de inconsciencia son aquellos que tienen un origen patológico ó morboso y se caracterizan por ser pasajeros. P.e. el sonambulismo, la semivigilia, la fiebre, los estados hipnóticos, la ebriedad, la drogadicción, etc. 

d) Inmadurez: Debe entenderse que el individuo alcanza su madurez cuando tiene una edad determinada que es establecida por ley. Si no alcanzó esa edad es jurídicamente inimputable.  

Ley aplicable: Art. 1,  L. 22.278 modif. por Art. 1, L. 22.803- No es punible el menor que no haya cumplido DIECISEIS (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido DIECIOCHO (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de DOS (2) años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.  Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. 


Causas que excluyen la culpabilidad:


Conforme al C.P.A. las causas que excluyen la culpabilidad son:

a) Ignorancia o error

b) Coacción

c) Obediencia debida

6) La ignorancia y el error, concepto, clases y efectos .

El Código Penal los contempla en el art. 34,inc. 1º - No son punibles:  1.  El  que  no  haya podido  en  el  momento  del hecho, ya sea por ...  error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la  criminalidad  del  acto o dirigir sus acciones. 

El error es el falso conocimiento sobre algo. La ignorancia es la falta de nociones sobre un punto determinado. En la ignorancia no hay conocimiento.

O sea: el que ignora no sabe; el errado sabe, pero sabe mal. La ignorancia y el error son conceptos distintos pero, en la práctica, la distinción solo tiene interés académico ya que la ley le asigna los mismos efectos.

7) La justificación putativa

Es la falsa admisión de una situación de justificación que no esta dada (Ver infra: El error de prohibición y de tipo) 


  La Coacción

La coacción o excluye la culpabilidad por cuanto está contemplada en el art. 34, inc. 2, del C.P. - No son punibles:  ... 2.  El  que  obrare  violentado  por  fuerza  física  irresistible  o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 

"fuerza física irresistible": Una persona "A" empuja a otra "B" y ésta rompe un vidrio; "B" no quiso romper nada pero existió una fuerza física que se ejerció sobre su cuerpo y lo hizo actuar como un simple objeto o instrumento.

"amenaza de sufrir un mal grave e inminente": "A" amenaza a "B" con un revolver y lo obliga a firmar un cheque sin fondos. En los casos concretos se valora puntualmente si el mal amenazado ha reunido los requisitos legales: grave e inminente.   


La obediencia debida

Se contempla en el art. 34, inc. del C.P.. - No son punibles: ...  5.  El que obrare en virtud de obediencia debida; 

Elementos: Para que la obediencia debida excluya la culpabilidad es necesario que se reunan los siguientes requisitos:

a) Que exista un orden jerárquico.

b) La orden debe hallarse dentro de la competencia del superior que la emite.

c) La orden debe ir acompañada de las formalidades que la Ley, Decreto o Reglamento exijan.

d) Que la orden no sea manifiestamente ilícita. 


 El error de prohibición y de tipo.

El error de tipo no debe ser confundido con el error de prohibición que se presenta cuando el autor desconoce que su comportamiento está prohibido por el Derecho. 

Comete error de tipo la embarazada que desconoce que está tomando un abortivo. Comete en cambio error de prohibición, la mujer extranjera que se somete a una intervención para interrumpir su embarazo en la creencia de que en Argentina, al igual que en su país de origen, esa acción no es delito. 

La embarazada del primer ejemplo no sabe que esta abortando (no sabe lo que hace) en tanto que la del segundo sabe que está interrumpiendo el embarazo pero cree que ello está permitido (sabe lo que hace, pero desconoce su significación jurídica) 

Es lógico, entonces, que esas dos situaciones, que son diferentes, tengan distinta regulación jurídica.

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Léxico

Acciones Privadas: Art 73 C.P.-  Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:  1. Calumnias e injurias;  2.  Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;  3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;   4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. Modificado por: Ley 24.453 Art.1 ((B.O. 07-03-95). Sustituído)   

Consciencia: La consciencia (del latín conscientia 'ser conscientes de ello') se define, en términos generales, como el conocimiento inmediato que el sujeto tiene de sí mismo, de sus actos y reflexiones, pero también se refiere a la capacidad de los seres humanos de verse y reconocerse a sí mismos y de juzgar sobre esa visión y reconocimiento.

Delito Preterintencional: El que resulta más grave que el propósito del autor. Se llama así al delito cuando la acción u omisión engendra un mal más grave que el previsto por el agente. (Vg.. un golpe con intención de lesionar una persona pero que le  produce su muerte).

Morboso, sa.: 1. adj. Enfermo. 2. Que causa enfermedad. 3. Que provoca reacciones moralmente insanas o que es resultado de ellas.

Patología: 1. f. Parte de la medicina, que estudia las enfermedades.


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Bibliografia consultada y/o parcialmente transcripta

Cabral, Luis C., "Compendio de Derecho Penal y otros Ensayos"

Constitución Nacional

Código Penal

Garrone, José "Diccionario Jurídico"

Righi, Esteban/Fernandez, Alberto A. "Derecho Penal"

    

Autoría y Participación


Introducción:

La realización de un delito puede ser obra de un solo sujeto (autor) pero, en algunas ocasiones, otro u otros pueden participar en la realización del hecho, ejecutando conjuntamente la acción con el autor (coautor o coautores), colaborando con él en la realización del delito (cómplice ó cómplices) o induciendo al autor a realizar el delito (instigador o instigadores).


1) Concepto de autor:

Se denomina autor al que ejecuta la acción que indica el verbo típico de una figura delictiva. Así en el homicidio el autor es "el que matare"; en el hurto "el que se apoderare"; en la defraudación "el que defraudare", etc.

Cuando el autor ejecuta la acción directamente y por sí mismo se lo denomina "autor inmediato". Un individuo puede ser autor de un delito valiéndose de otra persona. En ese caso es denominado "autor mediato". En los casos de autoría mediata el autor del delito y responsable del mismo es el autor mediato. Hay autoría mediata en los casos de violencia física y de coacción; cuando se valen de un inimputable y cuando se aprovecha una situación de obediencia debida. 

La participación criminal: coautores, instigadores y cómplices.

La palabra participar significa "tener parte en una cosa". Cuando varios individuos tienen su parte o colaboran en un hecho delicitivo se dice que existe "participación criminal".

El C.P.A. distingue varios grados de participación en sus arts. 45 y 46:



1) Coautores



2) Instigadores



                             ¦ a) Primarios
                             ¦
3) Cómplices    ¦
                             ¦
                             ¦ b) Secundarios



Art.  45.  -  Los  que tomasen parte en la ejecución del hecho (COAUTORES) o prestasen  al autor o autores  un  auxilio  o  cooperación  sin  los cuales no habría  podido cometerse (COMPLICES PRIMARIOS), tendrán la pena establecida para el delito.  En la misma  pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo (INSTIGADORES).

ART. 46.  -  Los  que  cooperen  de  cualquier  otro  modo a la ejecución    del  hecho  y  los  que  presten  una  ayuda  posterior cumpliendo promesas  anteriores  al  mismo (COMPLICES SECUNDARIOS),  serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de  un tercio a la mitad.  Si  la  pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará  reclusión  de quince a  veinte  años  y  si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.

De lo expuesto surge que en el art. 45 del C.P. se establece la misma pena del AUTOR del delito para los COAUTORES, INSTIGADORES y COMPLICES PRIMARIOS.

Del art. 46 surge que para los COMPLICES SECUNDARIOS la pena es menor.



Coautores:

Se define como coautor al "que participa con otro en igualdad de condiciones en la ejecución de un delito. El C.P., contemplando la posibilidad de que la acción típica se lleve a cabo con el concurso de varios autores, se refiere a los coautores (art. 45 precit) diciendo "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho ..."

Debe tenerse presente que para exista coautoria no es necesario que cada uno de los individuos haga exactamente lo mismo que el otro. La coautoria puede asumir formas distintas:

1) Cuando los coautores actúan en forma similar: a) Dos sujetos golpean simultaneamente a otro y lo matan. b) Tres cocineras deciden matar lentamente a su patrón y como cocinan por turno acada vez que una de ellas lo hacen ponen veneno en la comida. c) Dos sujetos entran en una casa y entre ambos se llevan un objeto pesado.

2) Cuando los coautores se dividen las funciones: Un sujeto inmoviliza por la fuerza a la víctima y el otro la despoja de sus bienes. 

No debe confundirse la COAUTORIA con la CODELINCUENCIA pues no son sinónimos. 

En la coautoría el delito es ejecutado por varios individuos podría haberse llevado a cabo por la acción de uno solo. 

La codelincuencia o participación necesaria requiere la participación de  varias personas porque una sola no bastaría para consumar el delito. p.e. el adulterio (actualmente desincriminado): el cohecho; la rebelión. etc. 

Instigadores


La palabra instigar significa "incitar a una persona a que haga una cosa". En Derecho Penal se dice que es instigador aquel individuo que determine directamente a otro a cometer un delito. Ello surge del art. 45 in fine del C.P. ( "...En la misma  pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo").

Se entiende, entonces que existe un instigador y un instigado. En cuanto a éste último es necesario que sea IMPUTABLE; de lo contrario no habría instigador sino autor mediato.   

La expresión "directamente" no se interpreta en un sentido físico o material. Ello es así porque se puede instigar a través de un intermediario. La doctrina entiende que "directamente" debe entenderse como la intención directa de suscitar en el instigado la resolución de obrar, esto es cometer un determinado delito".

El instigador es llamado, también, "autor moral" o "autor intelectual" por oposición al autor material del delito. Adviértase que el autor del delito actúa materialmente en tanto que el instigador lo hace en forma psíquica o intelectual. 

Para que la instigación sea punible es necesario que el instigado haya ejecutado el delito o lo haya intentado (tentativa). Si el delito no es ejecutado o intentado la instigación no será punible. Este criterio es sostenido por la doctrina mayoritaria; otros autores indican que la instigación incumplida o sin exito es equiparable a la tentativa y, por lo tanto, punible. 

En casos puntuales el C.P. castiga la instigación aunque no haya dado resultados. Ello se observa en el art. 99, inc. 1º, del C.P.

Art. 99.  -  El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare  públicamente  a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:  1.  Con multa de MIL PESOS a QUINCE  MIL PESOS si  el  duelo  no  se  realizare ... "

En otros casos el C.P. castiga la instigación aún cuando el acto instigado no sea delito: 

Art. 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a  otro  al  suicidio  o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.



Cómplices

Los cómplices son los sujetos que colaboran o prestan ayuda al autor o autores de un delito. 

Como se dijo (Ver supra) se distinguen dos tipos de cómplices:


1) Cómplice/s primario/s: Se los sanciona con la misma pena que corresponde al autor (art. 45 C.P.)

Es el que presta una colaboración o ayuda sin la cual el delito no se habría podido cometer (o sea una ayuda indispensable). P.e. el empleado que deja la puerta del tesoro abierta; la mucama que entrega las llaves de la casa donde trabaja, etc. 

La distinción entre cómplice primario y coautor sería, en principio, el ánimo de "ayudar" en el primero y el de "ejecutar" en el segundo. Por lo demás y a los efectos prácticos ambos reciben la misma pena (Cfr. art. 45 C.P.)


2) Cómplice/s secundario/s: Se los sanciona con una pena menor a la que corresponde el autor (art. 46 C.P.)

Es el que presta una colaboración o ayuda de carácter o naturaleza NO indispensable. Queda comprendido en el concepto aquel que, posteriormente al delito, presta una ayuda cumpliendo una promesa anterior.

Vemos que el artículo propone dos hipótesis: 

a) el cómplice secundario presta una colaboración o ayuda no imprescindible.

b) la ayuda del cómplice se cumple en virtud de una promesa anterior al delito.

Esto es de importancia vital para distinguir al cómplice secundario del encubridor. El que presta ayuda sin existir una promesa anterior comete delito de encubrimiento (Cfr. art. 277 C.P.) salvo los casos de exención de la responsabilidad criminal (Cfr. art. cit., inc. 4)

Art.  277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3)años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito. 2.- En el caso del inciso 1, c) precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el  autor podía sospechar que provenían de un delito. 3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. d) El autor fuere funcionario público.  La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes.  En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena. 4) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud.  La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b). Modificado por: Ley 25.815 Art.2 ((B.O 01-12-2003) Sustituido) Antecedentes: Ley 23.468 Art.1 (Sustituido. (B.O. 26-01-87). (Ley 25246 Art.2 ((B.O. 10-05-00). Artículo sustituido)   



Exceso en la participación


Se dice que hay exceso de participación cuando algunos de los sujetos que participan en el delito hace más de lo que el grupo había planeado; es decir, de aquellas circunstancias que todos conocían (Cfr. art. 47 C.P.) 

Art.  47.  -  Si  de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado  de  complicidad  no quiso cooperar sino en un  hecho menos grave que el cometido por el  autor,  la  pena  será aplicada  al  cómplice  solamente  en  razón  del hecho que prometió ejecutar.   Si  el  hecho no se consumase, la pena  del  cómplice  se determinará conforme  a  los  preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.

La doctrina distingue entre los medios empleados y el fin perseguido por la acción común.

Exceso en los medios: varios individuos planean el robo nocturno de un negocio resolviendo neutralizar al vigilador por un medio no letal. No obstante en el momento del hecho uno de los partícipes le efectúa un disparo mortal. 

Exceso en el fin: varios individuos penetran en una casa con intención de robo. No obstante uno de los participes se apodera de un documento de carácter comprometedor, y lo utiliza en una extorsión (Art. 169 C.P.)


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Bibliografía consultada y/o parcialmente transcripta:


Cabral, Luis C., "Compendio de Derecho Penal y otros Ensayos"
Constitución Nacional
Código Penal
Garrone, José "Diccionario Jurídico"
Righi, Esteban/Fernandez, Alberto A. "Derecho Penal"

viernes, 26 de febrero de 2016

Grados de Parentesco



Código Civil y Comercial

LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA

TITULO IV

Parentesco

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.

ARTICULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.

ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:

a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;

b) línea, a la serie no interrumpida de grados;

c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;

d) rama, a la línea en relación a su origen.

ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.

ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.

ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.

El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.


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lunes, 22 de febrero de 2016

Informe & Acta


Informe

Informe:

1.Acción de informar. "tomó informe de la situación general"


2. Exposición oral o escrita sobre el estado de una cosa o de una persona, sobre las circunstancias que rodean un hecho, etc. "un informe policial revela que en los últimos años los traficantes habían reactivado sus negocios en las costas mediterráneas; el informe pone de manifiesto la grave crisis por la que atraviesa la actual oferta de alojamiento"

REGLAMENTO GENERAL DE CORRESPONDENCIA DE LA 
POLICIA FEDERAL ARGENTINA Nº 9 (R.G.P.F.A. Nº 9) 

.............................................................................................................................................................
Art. 2°.- De acuerdo con la finalidad, contenido, uso y medio de emisión la correspondencia policial adoptará alguna de las formas y denominaciones siguientes:
.............................................................................................................................................................
d) INFORME: noticia, opinión o dato fundado, que se da sobre un asunto determinado para hacer conocer su situación y permitir la formulación de apreciaciones.
.............................................................................................................................................................. 

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Acta

El acta policial es el documento que confecciona el funcionario policial con el objeto de dar fe de un hecho en el que los funcionarios actuantes describen la morfología del fenómeno abordado en tiempo y espacio con la identificación de sus partícipes; funcionarios, víctimas, testigos y sospechosos en caso de ser posible; así como la mención de las evidencias recabadas en el sitio del suceso y la lectura de los derechos del imputado en caso de aprehensión en flagrancia.

Glosario:


Morfología: Así se denomina a la rama de la disciplina que se ocupa del estudio y la descripción de las formas externas de un objeto. En este sentido, se puede aplicar al estudio de las palabras (Lingüística), los seres vivos (Biología) o la superficie terrestre (Geomorfología). La palabra se compone de los vocablos griegos μορφή (morphé), que significa ‘forma’, y  λóγος (lógos), ‘tratado’.

Aprehension; Aprehender: Detener a una persona que ha cometido un delito.

Flagrancia; Flagrante delito: Delito que se ha cometido públicamente, y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo en que lo consumaba. Flagrante proviene del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama, y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crímen que se descubre en el mismo acto de su perpetración.
Diccionario Jurídico, José Garrone


Código Procesal Penal - Ley N° 23.984
Capítulo IV

Actas
Regla general

Art. 138. - Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.

Contenido y formalidades

Art. 139. - Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Nulidad

Art. 140. - El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.

Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.

Testigos de actuación

Art. 141. - No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.

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