sábado, 27 de febrero de 2016

Culpabilidad


Culpabilidad. Concepto. Elementos


La culpa, elemento intencional característico del cuasidelito, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el daño sobreviniente.

Consiste en la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza del acto y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y de lugar, a fin de evitar el daño sobreviniente.

Lo característico de la culpa, según se ve, radica una inadvertencia, una incuria, un descuido, una imprudencia en fin, en una negligencia, concepto global que encierra a los anteriores, por lo cual el codificador lo usa a veces como sinónimo de culpa.

El agente que obra con culpa, no tenía la intención de causar el daño producido. Pero estaba en el deber de advertir las consecuencias de sus actos, de prever el resultado de su acción. Y porque no previó el daño o no lo evitó, pudiendo hacerlo, se lo hace responsable del mismo, y se lo obliga a repararlo.

La conducta culpable merece que se la reproche pero previamente es necesario conocer si el sujeto actuó voluntariamente.

Los actos voluntarios tienen como componentes el discernimiento, la intención y la libertad; no obstante, el obrar humano puede ejecutarse aunque falten algunos de esos elementos.

El  discernimiento depende de la edad y la enfermedad mental. Los actos ilícitos practicados en estado de embriaguez se juzgan voluntarios si no se probare el sujeto se ha embriagado en forma involuntaria. 

No son intencionales los actos efectuados por error o ignorancia que recaigan sobre el hecho principal, sin culpa del autor.

La libertad es anulada por la fuerza irresistible o el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente. 

Se puede decir que una acción es culpable cuando se lleva a cabo con dolo, culpa o preterintención.

El caso fortuito constituye el límite de la culpabilidad. Nadie es culpable si no ha habido, al menos, posibilidad de previsión del hecho típicamente antijurídico. De acuerdo con la fórmula tradicional, lo fortuito es todo aquello que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse.

La imputabilidad. Concepto.

Imputar es atribuir a una persona la autoría de un hecho y sus consecuencias. En sentido recto la imputabilidad solo se predica con referencia a un acto y en relación con el agente que lo realiza como autor del hecho. 


Criterios para definir legalmente la ininputabilidad. 
El sistema del Código Penal.


a) Criterio psiquiátrico puro: Un individuo es inimputable si se comprueba que padece alguna alteración mental. No importa si en el momento de llevarse a cabo el hecho estaba pasando (o nó) por un intervalo lúcido.

b) Criterio psicológico (ó psicológico-psiquiátrico): No es suficiente que un individuo padezca una enfermedad mental ya que requiere, además, que la misma haya influido en la realización del delito.

c) Criterio psicológico-psiquiátrico-jurídico: Para que un individuo sea inimputable debe sufrir una alteración o enfermedad mental (Ver a), que la misma influya en el momento del hecho (Ver b) y, además, que la influencia de la enfermedad le impida comprender que su acto es contrario al Derecho (elemento jurídico)

El sistema que sigue el Código Penal Argentino con respecto a la inimputabilidad surge del art. 34, inc. 1º:

Art. 34 C.P. No son punibles:  1.  El  que  no  haya  podido  en  el  momento  del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones  morbosas  de  las mismas  o  por  su  estado  de  inconsciencia ... comprender la  criminalidad  del  acto o dirigir sus acciones.

O sea que  C.P. adoptó el criterio psicológico-psiquiátrico-jurídico pues para que un individuo sea inimputable se requiere que haya perturbación mental y que la misma influya en el momento del hecho, de modo que no le permita comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.


Inmadurez por minoría de edad


Además de la insuficiencia de las facultades mentales, la alteración morbosa de las mismas y de los estados de inconsciencia la legislación penal establece otra causal de inimputabilidad: LA INMADUREZ POR MINORIA DE EDAD (Cfr. Régimen penal de la minoridad, Ley 22.278 con modif. de Ley 22.803 que se refiere a los menores de 16 años; tampoco son imputables los que no hayan cumplido 18 años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de DOS (2) años, con multa o con inhabilitación).


Las sanciones penales: Penas y Medidas de seguridad

La división del Código Penal en imputables e ininputables diferencia las sanciones: A LOS IMPUTABLES LES APLICA PENAS; A LOS INIMPUTABLES LES APLICA MEDIDAS DE SEGURIDAD.  



Causas que excluyen la culpabilidad:


                    a) Insuficiencia de las facultades mentales.......falta SALUD MENTAL
                    b) Alteración morbosa de las mismas...............falta SALUD MENTAL
                    c) Estado de inconsciencia................................falta CONSCIENCIA
                    d) Inmadurez (L. 22.278/22.803).......................falta MADUREZ INTELECTUAL
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a) Insuficiencia de las facultades mentales: Quedan comprendidos todos los individuos cuyo desarrollo psíquico se detiene y equivale al de una persona de tres, cuatro o cinco años de edad. P.e. oligofrenia, imbecilidad, idiotismo, cretinismo, etc. 

Caso de los sordomudos: La imputabilidad debe apreciarse en cada caso concreto. Se considera, en general si el sordomudo ha recibido una educación adecuada que le permita comunicarse con los demás y conocer los valores es imputable. Si carece de esa educación es inimputable.

b) Alteración morbosa de las facultades mentales: Están comprendidos los individuos que sufran enfermedades psíquicas que son conocidas con el término genérico de "psicosis" como los alienados. La psicósis puede provenir de diversas causas: alcohólica, senil, emocional, etc. 

c) Estado de inconsciencia: Los estados de inconsciencia son aquellos que tienen un origen patológico ó morboso y se caracterizan por ser pasajeros. P.e. el sonambulismo, la semivigilia, la fiebre, los estados hipnóticos, la ebriedad, la drogadicción, etc. 

d) Inmadurez: Debe entenderse que el individuo alcanza su madurez cuando tiene una edad determinada que es establecida por ley. Si no alcanzó esa edad es jurídicamente inimputable.  

Ley aplicable: Art. 1,  L. 22.278 modif. por Art. 1, L. 22.803- No es punible el menor que no haya cumplido DIECISEIS (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido DIECIOCHO (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de DOS (2) años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.  Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. 


Causas que excluyen la culpabilidad:


Conforme al C.P.A. las causas que excluyen la culpabilidad son:

a) Ignorancia o error

b) Coacción

c) Obediencia debida

6) La ignorancia y el error, concepto, clases y efectos .

El Código Penal los contempla en el art. 34,inc. 1º - No son punibles:  1.  El  que  no  haya podido  en  el  momento  del hecho, ya sea por ...  error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la  criminalidad  del  acto o dirigir sus acciones. 

El error es el falso conocimiento sobre algo. La ignorancia es la falta de nociones sobre un punto determinado. En la ignorancia no hay conocimiento.

O sea: el que ignora no sabe; el errado sabe, pero sabe mal. La ignorancia y el error son conceptos distintos pero, en la práctica, la distinción solo tiene interés académico ya que la ley le asigna los mismos efectos.

7) La justificación putativa

Es la falsa admisión de una situación de justificación que no esta dada (Ver infra: El error de prohibición y de tipo) 


  La Coacción

La coacción o excluye la culpabilidad por cuanto está contemplada en el art. 34, inc. 2, del C.P. - No son punibles:  ... 2.  El  que  obrare  violentado  por  fuerza  física  irresistible  o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 

"fuerza física irresistible": Una persona "A" empuja a otra "B" y ésta rompe un vidrio; "B" no quiso romper nada pero existió una fuerza física que se ejerció sobre su cuerpo y lo hizo actuar como un simple objeto o instrumento.

"amenaza de sufrir un mal grave e inminente": "A" amenaza a "B" con un revolver y lo obliga a firmar un cheque sin fondos. En los casos concretos se valora puntualmente si el mal amenazado ha reunido los requisitos legales: grave e inminente.   


La obediencia debida

Se contempla en el art. 34, inc. del C.P.. - No son punibles: ...  5.  El que obrare en virtud de obediencia debida; 

Elementos: Para que la obediencia debida excluya la culpabilidad es necesario que se reunan los siguientes requisitos:

a) Que exista un orden jerárquico.

b) La orden debe hallarse dentro de la competencia del superior que la emite.

c) La orden debe ir acompañada de las formalidades que la Ley, Decreto o Reglamento exijan.

d) Que la orden no sea manifiestamente ilícita. 


 El error de prohibición y de tipo.

El error de tipo no debe ser confundido con el error de prohibición que se presenta cuando el autor desconoce que su comportamiento está prohibido por el Derecho. 

Comete error de tipo la embarazada que desconoce que está tomando un abortivo. Comete en cambio error de prohibición, la mujer extranjera que se somete a una intervención para interrumpir su embarazo en la creencia de que en Argentina, al igual que en su país de origen, esa acción no es delito. 

La embarazada del primer ejemplo no sabe que esta abortando (no sabe lo que hace) en tanto que la del segundo sabe que está interrumpiendo el embarazo pero cree que ello está permitido (sabe lo que hace, pero desconoce su significación jurídica) 

Es lógico, entonces, que esas dos situaciones, que son diferentes, tengan distinta regulación jurídica.

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Léxico

Acciones Privadas: Art 73 C.P.-  Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:  1. Calumnias e injurias;  2.  Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;  3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;   4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. Modificado por: Ley 24.453 Art.1 ((B.O. 07-03-95). Sustituído)   

Consciencia: La consciencia (del latín conscientia 'ser conscientes de ello') se define, en términos generales, como el conocimiento inmediato que el sujeto tiene de sí mismo, de sus actos y reflexiones, pero también se refiere a la capacidad de los seres humanos de verse y reconocerse a sí mismos y de juzgar sobre esa visión y reconocimiento.

Delito Preterintencional: El que resulta más grave que el propósito del autor. Se llama así al delito cuando la acción u omisión engendra un mal más grave que el previsto por el agente. (Vg.. un golpe con intención de lesionar una persona pero que le  produce su muerte).

Morboso, sa.: 1. adj. Enfermo. 2. Que causa enfermedad. 3. Que provoca reacciones moralmente insanas o que es resultado de ellas.

Patología: 1. f. Parte de la medicina, que estudia las enfermedades.


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Bibliografia consultada y/o parcialmente transcripta

Cabral, Luis C., "Compendio de Derecho Penal y otros Ensayos"

Constitución Nacional

Código Penal

Garrone, José "Diccionario Jurídico"

Righi, Esteban/Fernandez, Alberto A. "Derecho Penal"