miércoles, 25 de mayo de 2016

Las etapas del "iter criminis"



Fuente: 
http://www.editorialestudio.com.ar/monografias/mono/penal/Etapas_del%20iter%20criminis.htm


Las etapas del "iter criminis"

Para llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un "camino", realizar todo un proceso que va, desde la idea o propósito de cometerlo –que surge en la mente del sujeto–, hasta la consumación misma del delito. Ese camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina "iter criminis", o sea: "camino del crimen" o "camino del delito".

Dentro del "iter criminis" (o sea: en el camino que va desde la idea, hasta la consumación del delito), es posible distinguir cuatro etapas:

1) los actos internos;

2) los actos preparatorios;

3) los actos de ejecución;

4) la consumación del delito.

La importancia de esta distinción, reside en que algunos de estos actos punibles, en tanto que otros no lo son.



1) Los actos internos

Constituyen el punto de partida del "iter criminis" y comprenden la idea misma de cometer el delito, la deliberación interna acerca de aquella idea, la decisión, la elección de la forma de llevarlo a cabo; en fin: todo lo relacionado con el delito que permanece en el fuero interno del individuo.

Los actos internos, no son punibles, por dos razones:

a) Porque sin acción, no hay delito; y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción).  

b) Porque lo anterior está apoyado por la Constitución Nacional, en el art. 8: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".


2) Los actos preparatorios

Constituyen el primer paso extremo del "iter criminis", la primera manifestación o exteriorización de la acción. Son actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito, tienden a prepararlo.

Sobre los actos preparatorios, Soler dice: "Antes de ejecutar es posible, o a veces, necesario, realizar otras acciones no ejecutorias, sino preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación de éste solamente una relación remota, subjetiva y equívoca" (Soler, T. II, pág. 208, Ed. 1970).

A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los considera punibles.

A veces, por excepción, la ley castiga actos preparatorios. Así sucede, por ejemplo, en el art. 299, en el cual se castiga la mera tenencia de elementos o instrumentos destinados a cometer falsificaciones o en el caso del art. 210, en el cual se reprime el sólo hecho de formar parte de una asociación ilícita, o sea, destinada a cometer delitos.

En estos casos, la razón por la cual se castiga el acto preparatorio, es que, entre él y el delito, hay una relación evidente, o sea, una relación inequívoca. Así, por ejemplo, en el caso del art. 299, si el individuo tenía máquinas destinadas a la falsificación, resulta inequívoco que pensaba ejecutar la falsificación.


3) Los actos de ejecución

Son aquellos por los cuales el sujeto "comienza la ejecución" del delito que se ha propuesto consumar; son actos por los cuales el sujeto –dice Soler– inicia la acción principal en que el delito consiste. Así, por ejemplo, si en el homicidio, la acción principal consiste en "matar", el acto de ejecución consistirá en "comenzar a matar".

En nuestro Derecho Penal, no sólo se aplica pena cuando el sujeto consumó el delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa".

El hecho de que la tentativa se caracterice por el "comienzo de ejecución" del delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.  


4) La consumación del delito

Es la última etapa del "iter criminis". Soler dice que un delito está consumado, cuando se han reunido todos los elementos o condiciones exigidas por la figura delictiva de que se trate (algunos autores, denominan "delito perfecto" o "delito agotado", al delito consumado).


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martes, 24 de mayo de 2016

La acción y sus formas: comisión y omisión


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El delito es esencialmente acción:

Con este aserto se alcanzan lo siguientes resultados: 

a) máxima igualdad posible ante la ley: a igualdad de conductas, igualdad de escalas penales; 

b) no se pena a nadie solo por lo que cree o piensa, sino por lo que ha hecho: no tiene cabida el delito de opinión, las ideas no son punibles; 

c) no se pena a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho: las condiciones personales no pueden fundamentar una pena; 

d) solo una acción puede acarrear otras consecuencias del derecho penal distintas de la pena; 

e) no tiene cabida la analogía.

Se han propuesto distintas expresiones para reemplazar la palabra "acción", al dar el concepto del delito: hecho, acto, conducta, acontecimiento, dándose distintas razones, algunas basadas en el derecho positivo, para justificar la elección; pero lo cierto es que quienes prohiban una determinada palabra, usan frecuentemente las otras en el curso de la exposición, sin que ello reste pureza científica a sus trabajos.

La tipicidad califica los demás elementos del delito: al decir "acción típicamente antijurídica y culpable", damos a la palabra "típicamente" la función de calificar los demás elementos del delito. Para ser exactos, debemos decir que califica la acción y las otras características de la acción. Porque la acción constitutiva de lo injusto penal es típica, antijurídica y culpable. De suerte que tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son últimas, a su vez son caracterizadas por la tipicidad, al requerirse que antijuridicidad y culpabilidad sean típicas.

Con la expresión "típicamente antijurídica" consideramos el tipo legal como vía de concreción de lo ilícito penal. De tal manera, quien concreta una acción que coincide totalmente con la figura legal, realiza una acción típicamente antijurídica.

La acción en si misma se manifiesta bajo dos formas: comisión y omisión. La naturaleza de la acción relacionada con la figura legal, permite distinguir tres modalidades:

1) delitos de acción o comisión son aquellos que la ley describe refiriéndose a actos positivos del individuo, necesarios para violar la prohibición que contiene la norma. Frente a la norma que prohíbe apoderarse ilegítimamente de los bienes ajenos, surgen las figuras del hurto, la extorsión, etcétera.

2) la ley contempla casos de pura omisión, u omisión propia. En tales casos, fija pena para quienes dejen de hacer algo que la norma ordena; lo típico es el no hacer. Así, frente a la norma que ordena prestar auxilio a un menor de diez años perdido de otro artículo del código penal, que castiga al que tal cosa no hiciere.

3) los delitos de comisión por omisión o impropios de omisión son, por lo común, delitos de resultado típico, cometidos durante omisiones. En los delitos de pura omisión, lo punible es la omisión misma; en los que estamos tratando, la omisión por si sola no es punible, si no se produce el resultado previsto.

Los ejemplos son clásicos: la madre que no amamanta a su hijo y este muere por ello; el guardaagujas que deliberadamente no realiza el cambio y ocasiona el desastre. En el primer ejemplo, el hecho de no amamantar al hijo (omisión) no es punible; pero si esa privación conduce a la muerte de la criatura (resultado de un delito de acción indiferente), entonces el delito se configura.

Para la atribución que decide el carácter de autor, en éstos delitos impropios de omisión, no es suficiente con que quede comprobada la existencia de la omisión y el nexo causal entre ella y el resultado; esto en necesario, pero no suficiente. Se requiere, además, que la persona que causa el resultado esté en una situación que le imponga el deber de hacer.

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lunes, 23 de mayo de 2016

Analogía & Derecho Penal


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La analogía

La analogía, utilizada frecuentemente en la aplicación del derecho privado, por expresa disposición de la ley, es vedada en materia penal.

En lo penal, la analogía ofrece un enfoque distinto que en el resto de los sectores del orden jurídico; mientras en éstos se persigue resolver los conflictos jurídicos mediante la aplicación de las normas que contemplan situaciones análogas o semejantes, en el orden penal lo que se hace es sancionar como delitos hechos no descriptos en la ley, sobre la base de una extensión extralegal de lo ilícito penal: se crean delitos.

El problema de las lagunas del Derecho, que contempla los silencios de la ley y que deben resolver los códigos de derecho privado por disposición del derecho positivo, según dijimos, no existe en el orden penal: la ley penal está, debe estar llena de silencios, y en materia penal el silencio es libertad.

En el orden penal la ley contiene la descripción de las acciones delictuosas de las únicas conductas punibles; las demás carecen de relevancia en el orden penal. Es la limitación impuesta por el principio nullum crimen sine praevia lege poenale.

Debe comprenderse que la voluntad de la ley es distinta en uno y otro caso; mientras en lo civil y comercial el legislador y la ley se proponen comprender todas las situaciones posibles en la vida de relación, en lo criminal uno y otro consideran sólo supuestos de excepción para usar el recurso extremo de la represión penal: la conducta que coincide exactamente con el tipo legal es la penada, y no otra parecida o que pueda participar de las características de dos o más figuras delictivas, si no se encuentran en ella, cuando menos, todos los elementos que delinean un tipo penal.

En nuestro Derecho no hay más delitos que los contenidos en la ley, única fuente; de modo que el juez frente a un hecho que no coincide con ninguna de las figuras delictivas, está obligado a absolver; así se cumple la función de la ley penal: advertir cuáles son las acciones amenazadas con pena, y asegurar que las demás no serán penadas.
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Cf. Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal -Introducción y Parte General- actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, 1998, Abeledo-Perrot.


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Interpretación de la ley penal. Analogía



La norma jurídica debe ser cabalmente interpretada por los jueces y funcionarios públicos que tienen la obligación de aplicarla.

Los Tribunales deben asegurarse que el caso concreto que examinan debe incluirse o no en la ley y esta tarea debe ser, posiblemente, la función más importante y más ardua del juzgador por las dificultades que se presentan para establecer el alcance de un precepto jurídico oscuro o ambiguo.

Interpretar es, entonces, buscar el sentido y valor de la norma para conocer precisamente el campo de su aplicación. La interpretación, según el sujeto que la realiza (hay otros puntos de vista), puede ser doctrinaria, auténtica o judicial. 

La interpretación doctrinaria emana de los jurisconsultos y tratadistas. En la actualidad tiene un valor relativo que surge del prestigio profesional de aquellos que la formulan. Aún así los magistrados acuden regularmente a la doctrina para sostener las resoluciones adoptadas en sus fallos.

La interpretación auténtica consiste en una norma dictada con el objeto de aclarar conceptos o términos confusos contenidos en otra anterior. Cuando Poder Legislativo advierte que una ley vigente por sus términos ambiguos o una confusa redacción motiva dificultades en su aplicación dicta otra ley fijando claramente lo que debe entenderse. En el Código Penal se pueden encontrar ejemplos de interpretación auténtica en sus arts. 77 y 78.   

La interpretación  judicial (o jurisprudencial) es la que elaboran los magistrados en sus sentencias (p.e. sentencias del Tribunal de Casación)


La Analogía


Es el procedimiento mediante el cual, un caso no previsto por una ley puede ser resuelto por la aplicación de otras normas que han sido instituidas para una cuestión parecida. 

La analogía se aplica normalmente en Derecho Civil y Comercial pero en Derecho Penal implicaría la creación de una figura delictiva por el juez, sin ley preexistente a la infracción, que esta expresamente prohibido por la Constitución Nacional.

Debe recordarse que la  voluntad  de  la ley es distinta en uno y otro caso: en lo Civil y Comercial el Legislador y la Ley se proponen considerar todas las situaciones posibles que puedan surgir en la vida de relación; en lo Penal, en cambio, solo se contemplan algunos supuestos de excepción para aplicar el recurso extremo de la represión penal. 

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domingo, 22 de mayo de 2016

Bien jurídico


Fuente:
http://www.unav.es/penal/crimina/topicos/bienjuridico.html

 El concepto de bien  jurídico pertenece al conjunto de las categorías  más recurrentemente empleadas por la doctrina penal de la parte especial. 

Con el concepto de bien jurídico se refiere la doctrina al objeto de protección, que no debe confundirse con el objeto material del delito. Así, en el hurto, el objeto viene dado por la cosa sustraída, mientras que el bien jurídico por el patrimonio. 

El bien jurídico es aquella realidad valorada socialmente por su vinculación con la persona y su desarrollo. Vida, salud, integridad, libertad, indemnidad, patrimonio… son bienes jurídicos. Pero también lo son la Administración pública, entendida como conjunto de circunstancias de funcionamiento de la Administración que posibilitan el desarrollo de las personas; también la Administración de Justicia, el medio ambiente, la salud pública… 

Se trata de bienes supraindividuales, que también son objeto de protección por el Derecho penal. El Derecho penal de la actualidad protege bienes jurídicos personalísmos, pero también el patrimonio y algunos bienes supraindividuales, entre los que se incluyen los llamados "intereses difusos", como el medio ambiente, la salud pública…, realidades valoradas socialmente que afectan a diversas personas sin hallarse encarnadas en objetos materialmente tangibles.

El concepto de bien jurídico cumple una función instrumental, en cuanto permite clasificar los diversos delitos en torno a sus respectivos bienes jurídicos. Se habla así de una función sistemática. 

Cumple también una función interpretativa, en cuanto permite interpretar los diversos preceptos a la luz y desde el prisma del bien jurídico que vienen a tutelar. Por tanto, es clave poder identificar cuál es el bien protegido en cada delito; para ello, resultaría inidóneo afirmar que es aquel que la ley dice se protege (así, por ejemplo, en los delitos contra la Administración Pública, el bien jurídico protegido es la Administración Pública), porque se trata de una tautología. Lo relevante es poder definir qué se entiende por tal bien jurídico. Cuando recurrimos al canon teleológico de interpretación, solemos emplear el bien jurídico como elemento para dar contenido a los términos gramaticales de cada delito.

El bien jurídico cumple además una tercera función, la político-criminal, que significa que sirve para establecer límites a la acción del legislador cuando define conductas como delitos. Un Derecho penal garantista es aquel que ofrece límites y barreras a un uso desmedido del ius puniendi, en cuanto no sometido al ius poenale. 

El bien jurídico ofrece un límite en cuanto no es posible crear legislativamente delitos carentes de bien jurídico, en cuanto no pueden elevarse a la categoría de delito conductas que solamente atentan contra intereses políticos, ideologías…, y no contra realidades valoradas socialmente.

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El bien jurídico II


La categoría de bien jurídico nace con la codificación del Derecho Penal y sus bases fueron desarrolladas por Birbaum y sistematizadas por Feuerbach.


La noción de bien jurídico:

Para Zaffaroni la noción de bien jurídico no está referida a la cosa material o inmaterial. El legislador pretende mantener libre la relación de disponibilidad entre la cosa y el titular o poseedor de la misma.

Se entiende, entonces, por bien jurídico aquel que el Derecho ampara o protege. Su carácter jurídico deviene de una norma jurídica que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionarlo. Sin la existencia de esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su carácter jurídico.

Este concepto adquiere mayor relieve y claridad dentro del Derecho Penal, puesto que a través de la represión de cada uno de los delitos tipificados en la ley penal se protege de una manera inmediata y directa a bienes jurídicamente tutelados por todo el ordenamiento; p.e., por medio del delito de homicidio se protege la vida; por medio de las injurias, el honor, etc.



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