viernes, 4 de noviembre de 2016

Derecho Procesal (Acción, Jurisdicción, Competencia)


El Derecho Procesal se relaciona con la organización de los Tribunales, la actuación de los jueces y las partes en procesos nacionales y provinciales; la tarea de legislar este Derecho es facultad de la Nación y de cada una las Provincias por lo que, en la práctica, coexisten distintas normativas.


El Proceso

I

El vocablo proceso (processus, de procedere) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivas etapas o momentos.

Desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho la expresión denota la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, sean estas generales o individuales. La terminología jurídica tradicional, sin embargo, utiliza generalmente la designación  que nos ocupa como sinónimo de proceso judicial..


II

El término proceso deriva de "procedere" y "processus" que "indican una cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad". El derecho antiguo empleó las expresiones "iudicium", "diceptatio", "iurgium" o "causa". También se lo conoce, vulgarmente, con los vocablos  "juicio" y "pleito".

La palabra "juicio" significa la operación lógica que permite discernir entre la verdad y el error, la justicia y la injusticia, y resulta insuficiente para describir el proceso.  

El Juez tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y resolver el proceso para lo cual realiza una tarea compleja que comprende:

a) el conocimiento de los hechos,
b) la búsqueda de la norma aplicable y,
c) declaración del Derecho.

Las partes presentan sus peticiones, aportan pruebas, formulan alegatos, afirmaciones, negaciones, realizan negocios jurídicos-procesales, etc.

Los auxiliares de la Justicia producen actos de documentación, comunicación, conservación y otros que le son propios y los terceros aquellos que corresponden a la naturaleza de su intervención



Los pilares del Proceso

Los pilares del proceso son:  La Acción,  la  Jurisdicción y la Competencia


La Acción

Esta palabra, en sentido procesal, designa a la facultad o poder constitucional de promover la protección jurisdiccional de un derecho subjetivo (o sea la facultad que tienen las personas para actuar en la vida jurídica). Es el derecho de instar (apertura de la instancia), es decir, de excitar (estimular, provocar) la actividad jurisdiccional del Estado.

Capitant la definió como la vía de Derecho por la cual un particular o el ministerio público demanda ante un tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado. 

En lenguaje jurídico corriente se denomina acción civil, comercial, penal, de amparo, de nulidad, de simulación, etc. la que, mediante la interposición o radicación de una demanda, se inicia ante los tribunales de la competencia respectiva (Tribunales en lo Civil, Comercial, Penal, etc).


Jurisdicción

El lenguaje jurídico le otorga a la palabra "jurisdicción" diversos significados.

1) Desde el punto de vista técnico se considera a la jurisdicción, al igual que la legislación y la administración,  una de las funciones estatales y se la define como aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.

2) Indica los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos. Tal ocurre cuando se habla de la jurisdicción territorial de los jueces y cuando se identifica el concepto con el de la circunscripción espacial asignada a alguna repartición pública.

3) Las leyes también suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o de peticiones confundiendo, de tal manera, la jurisdicción con la competencia que es la medida en que aquella se ejerce.


La Competencia

La jurisdicción se considera el poder genérico de administrar justicia en el marco de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado. 

La competencia es, precisamente, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o conexidad.  

La jurisdicción es el genero mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.


Los criterios para determinar la competencia


1) Competencia por razón de materia.-

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo contenido en la demanda que constituyen la pretensión y la norma aplicable al caso concreto.

2) Competencia por razón de territorio.-

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez. Este criterio es flexible y relativo ya que, a veces, admite que sea prorrogado.

3) Competencia por razón de cuantía.-

El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia abarca la cuantía propiamente dicha y el procedimiento que debe aplicarse al caso concreto.

4) Competencia por razón de grado.-

Este criterio también se denomina competencia funcional y se relaciona con el nivel o jerarquía del organismo jurisdiccional que debe intervenir pues existen Juzgados de primera instancia o especializados, Cámaras de Apelaciones, altos Tribunales Provinciales y, en última instancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5) Competencia por razón de turno.

Ante la existencia de varios jueces de la misma competencia se les asigna días  determinados para la recepción de las causas nuevas; ello permite realizar un distribución equitativa del trabajo judicial.

6) Competencia por conexidad: 

Los fundamentos que justifican el desplazamiento de la competencia por conexidad pueden ser de distinta índole: una relación de subordinación lógica entre procesos, razones de economía y unidad para la decisión, conveniencia de la información directa de un mismo juez respecto de situaciones vinculadas por analogía o convergencia, razones prácticas de contacto por el juez del material fáctico y probatorio del proceso respecto de pretensiones que, aunque no siempre accesorias, están vinculadas con la materia controvertida en él (Cfr. Fenochietto-Arazi)


Jurisdicción y Competencia

La jurisdicción es la potestad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer aquella facultad. 

Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley con prescindencia de todo caso concreto: la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada caso sometido a una instancia judicial. De ahí que pueda definirse la competencia como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.


Bibliografía

-Aftalión, García Olano y Vilanova - Introducción al Derecho; Coop. de Derecho y Cs. Sociales, 1975.
-Mouchet-Zorraquín Becú - Introducción al Derecho; Ed Perrot, 1987.
-Garrone José Alberto - Diccionario Jurídico - Abeledo-Perrot, 1993

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jueves, 27 de octubre de 2016

Derecho Administrativo



Concepto: 

Es la parte del Derecho Público Interno que se relaciona con la regulación jurídica de la actividad del Estado, especialmente de los servicios públicos. Rige la organización y el funcionamiento de las reparticiones públicas y las relaciones de éstas con los particulares. Comprende el Derecho Administrativo Nacional, el Derecho Administrativo Provincial y el Derecho Administrativo Municipal.

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Derecho Administrativo es la rama del Derecho que se dedica al análisis y la legislación sobre las competencias y las limitaciones de la Administración pública, en especial del Poder Ejecutivo, que es el que ejerce su función de un modo más autónomo y, por lo tanto, en donde existen más posibilidades de que se excedan los parámetros permitidos. De todos modos, el Derecho Administrativo incluye a todos los funcionarios de todas las ramas del Estado, sobre la base de que busca una configuración social y política derivada de lo expreso en las leyes, en particular, de la primera, que es la Carta Magna, o Constitución Nacional.

La parte del Derecho que se encarga de regular la forma en la que se administra el Estado apareció luego del ciclo de las llamadas revoluciones liberales, que comenzó con la estadounidense y la francesa, para luego expandirse por todo el mundo. El cierre del proceso de monarquías absolutas trajo como novedad la configuración de normas jurídicas que debían cumplir los ciudadanos, pero también el Estado, y la existencia de mecanismos externos de control, a fin de asegurar que esas normas se cumplan, y también la existencia de una sumatoria de derechos individuales, que vendrían a garantizar estas normas. Todo esto acompañado de la división de poderes del Estado, división a partir de la cual se elimina la posibilidad de un Estado totalitario.

Dentro de las divisiones de la materia jurídica, el derecho administrativo aparece como una rama del derecho público interno, ya que no apunta a relaciones entre privados, ni tampoco al derecho que trasciende las fronteras de un país. La disciplina tiene algunas características comunes a las otras variantes, y algunas particulares:

-Es un derecho controlador, su función primera es legislar para el control y las garantías. Órganos como la Auditoría General de la Nación, la Comisión Revisora de Cuentas o la Defensoría del Pueblo son emanados directamente de estas ramas del derecho

-Es autónomo, con sus propios principios generales, que no tienen por qué coincidir con los de otras ramas.

-Es exorbitante, por diferenciarse del Derecho Privado que legisla sobre las situaciones entre dos partes iguales: aquí el Estado no estará en igualdad de condiciones con la sociedad civil.

-Tiene que ver con la estructura política de cada país, y dentro de una nación podrá haber diferentes estructuras en cada municipio o provincia. Se ajusta a la circunstancia en la que actúa.

-Las fuentes del derecho administrativo deben estar expuestas con mucha claridad, para que bajo ningún punto de vista pueda presumirse una intencionalidad política. Se trata de una estructura piramidal de fuentes, con un orden de preeminencia que, en la República Argentina, por ejemplo, comienza con la Constitución Nacional, luego los tratados internacionales a los que suscribe el país, las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas municipales y, finalmente, las resoluciones.

El derecho administrativo no deja de estar vinculado con muchas de las otras ramas de la ley. Tal vez el que se encuentre más ligado sea el derecho constitucional, que comprende las normas que darán lugar a los límites en donde el administrativo tendrá que ajustarse. El derecho penal, para el caso de las sanciones, y el derecho procesal, en lo que hace a las formalidades de la ley, intercambian y pueden aparecer combinados con el administrativo. La existencia de un derecho administrativo es de vital importancia para la seguridad de los individuos, y para que tengan las garantías que el Estado de derecho les otorga. La administración es un requisito indispensable para la existencia de los Estados, y su nivel de necesidad se hace mayor cuanto mayor sea el grado de funciones e intervención estatal.


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Fuente: http://concepto.de/concepto-de-derecho-administrativo/#ixzz4OPZzDtcT



viernes, 7 de octubre de 2016

Habeas Corpus



                                                     I. Locución latina que significa "Traedme el cuerpo" (del detenido ilegalmente); es decir, "que pongan al detenido en mi presencia, para que yo (el juez natural) examine la causa de su detención, y disponga su arresto o su libertad, según el caso".

Proviene de la frase "Habeas corpus ad subiiciendum etc." con que comienza el auto de comparecencia (Acad) Acción judicial de amparo de la libertad individual. Según la Constitución Nacional, nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (art. 18). A tenor de esta cláusula fundamental tanto la ley procesal nacional como los sistemas análogos de las provincias, han incluido disposiciones expresas sobre el modo de proceder en casos de detención, arresto o prisión ilegal de las personas, designando a esta institución como "recurso".

(Diccionario Jurídico, Dr. Juan D. Ramirez Gronda, Ed. Claridad, 1965)


                                                   II.  El concepto de Habeas Corpus identifica al derecho que posee todo ciudadano que se encuentra detenido y a la espera de comparecer de manera inmediata y pública ante un tribunal o una autoridad. Los jueces, al oír el testimonio del detenido, determinan si el arresto es legal o ilegal y, por lo tanto, pueden decretar que finalice.

El Habeas Corpus, por lo tanto, constituye una institución de orden jurídico que busca evitar los arrestos arbitrarios y que garantiza la libertad personal del individuo. El recurso suele emplearse para impedir abusos por parte de las autoridades ya que obliga a dar a conocer la situación del detenido ante un juez.

Cuentan los expertos que el Habeas corpus se remonta a la época de los romanos, cuando su objetivo era exhibir al hombre libre que era detenido por otra persona. Esta herramienta jurídica, por lo tanto, estaba enfocada a los casos en los cuales se violaba la libertad entre ciudadanos y no frente a decisiones de los gobernantes.

La utilización del recurso contra las autoridades comenzó a aplicarse en 1305, cuando se le exigió al rey Eduardo I de Inglaterra que informara de la situación de un sujeto con libertad restringida.

Los especialistas destacan que el Hábeas Corpus defiende y abarca dos derechos importantes: la libertad individual (que supone que el individuo no puede ser detenido de manera arbitraria) y la integridad personal (el sujeto no debe ser víctima de daños contra su persona, como lesiones generadas por torturas, por ejemplo). Organizaciones como Amnistía Internacional y Human Rights Watch defienden la instauración del derecho de Hábeas Corpus a nivel mundial para evitar cualquier tipo de violación.


La libertad y los fines del Habeas Corpus

En lo que se refiere al ámbito social, político y jurídico, posiblemente uno de los términos más nombrados y a la vez con un mayor número de acepciones es el de libertad. En el concepto de Hábeas Corpus, también es uno de los vocablos más presentes y se trata de una facultad o quizás capacidad humana de actuar de una u otra forma siendo fiel a aquello que la persona crea conveniente.

Esto significa que la libertad es un espacio donde no existen las coacciones o impedimentos externos para el desarrollo completo de un individuo; un acto que es ejecutado con el dominio absoluto de las facultades por parte de un individuo, es un hecho concebido en libertad.
Pero no es un concepto que deba entenderse sólo en un sentido individual; se trata también de un asunto social y político. De este modo, las acciones de una persona son juzgadas de acuerdo a las leyes y al contexto legal en el que se las realice.

El Hábeas Corpus es una de las garantías que regula los derechos fundamentales de un individuo y depende de un mandato constitucional. Es decir que toda persona que se viera privada de su libertad o que sintiera amenazada su seguridad individual, puede solicitar a un juez con jurisdicción en la zona en cuestión un mandamiento de Hábeas Corpus a través del cual se le restituya su libertad.

Es importante, antes de terminar, dejar claro que el Hábeas Corpus no es un procedimiento, sino un proceso. Su finalidad es velar por la libertad de una persona y las resoluciones tomadas a partir de él responden a esta exigencia.


Los fines del Habeas Corpus son:

Fin preventivo: toda persona que pueda ver amenazada su libertad de forma ilegal, tiene derecho a solicitarlo a fin de que se examine aquel factor que la intimida;

Fin reparador: la persona que se vea ilegalmente privada de su libertad puede solicitar la rectificación del caso en el que se encuentra vinculada y el juez deberá restituirle su libertad;

Fin genérico: responde a aquellas circunstancias que no se hallen contempladas en los fines anteriores y la persona afectada podrá solicitar la rectificación de su caso si ha sido privada de su libertad o seguridad de formas ilegales.


(Internet: http://definicion.de/habeas-corpus/)

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miércoles, 24 de agosto de 2016

Convención Americana sobre Derechos Humanos


CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969


Artículo 8.  Garantías Judiciales

 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.



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Las garantías del debido proceso


Enlace:



Las garantías del debido proceso en la toma de decisiones públicas por Federico Gastón Thea




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lunes, 27 de junio de 2016

Delito


Partiendo tanto del fin perseguido como de la idea inspiradora podemos reunir las definiciones en dos grandes grupos: 

                               a) definiciones prejurídicas o condicionantes de las legislaciones; 

                               b) definiciones dogmáticas, referidas a una legislación positiva. 

Dentro de las primeras, distinguimos las que tienen una fundamentación filosófico-jurídica, de las que responden a un enfoque puramente sociológico o naturalista el derecho natural alcanza su nivel más alto en nuestra ciencia a través de la definición de Carrara, formulada en éstos términos: "infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultantes de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso".

La definición de Carrara nace de la idea que es el fundamento de toda su doctrina: el delito no es una conducta, ni una prohibición legal; es un "ente jurídico", es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana: "la infracción de la ley del estado".

Se propone con ello hacer saber a quienes tienen a su cargo la elaboración y sanción de las leyes, que no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tenga pena fijada previamente.

El maestro de Pisa, según sus propias palabras, aspira a fijar el límite perpetuo de lo ilícito.

Adopta Carrara su noción del "ente jurídico " a la definición del delito: el choque con la ley, su infracción, es lo que lo constituye. Pero esa colisión ha de producirse con la ley del Estado, la ley de los hombres, la ley civil, distinguiéndose así el delito del pecado y del vicio. Un acto sólo puede considerarse punible cuando la ley lo prohibe.

La definición de Carrara y toda su doctrina constituyeron en su momento un avance claro para la ciencia penal, y muchas de sus conclusiones pueden ser hoy adoptadas como actuales.

No obstante lo armonioso de la construcción carrariana y lo claramente que expone sus propósitos, el fin de garantía no se logra con ella, porque no se trata de fijar el límite perpetuo de lo prohibido, como Carrara quiere, sino de determinar, con referencia a un orden jurídico establecido, cuales son las únicas acciones que conducirán a una sanción penal; no se trata de una abstracción jurídica, sino de identificar una acción vivida con la prevista por la ley. La labor queda cumplida señalando al hecho punible las características que le fija la ley penal y que lo diferencian de las demás acciones antijurídicas cumplidas culpablemente.

La definición del delito tiene significación dogmática, puesto que en ella se señalan todas las características de la acción amenazada con pena, cuyo estudio, en conjunto, constituye el objeto de la teoría del delito. La tarea que realiza el intérprete consiste en identificar o diferenciar el acto real, que va a ser juzgado, y el descripto en la síntesis abstracta contenida en los tipos penales de la ley. En el aspecto negativo, es decir, en la comprobación de ausencia de alguna de las características fijadas al hecho humano por la definición, es donde yace la limitación impuesta por el jus poenale al jus puniendi. En el orden de las definiciones que consideran el delito esencialmente como una acción humana, podemos distinguir dos grandes períodos, separados por la definición de Beling.

Para Beling, el delito es una acción típica antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad.

Resulta de la definición que para que un acto sea delito son necesarios estos requisitos: a) acción descripta en la ley, es decir, tipicidad, b) que sea contrario al Derecho; c) culpabilidad, sea que el autor haya obrado con dolo o culpa; d) que sea subsumible bajo una sanción penal adecuada; e) en las condiciones de punibilidad.  Como puede verse, en esa definición aparece un nuevo elemento del delito: la tipicidad.

En el año 1930, en su trabajo Die lehre vom tatbestand, escrito con motivo del homenaje a Frank, Beling modifica sustancialmente su definición.

Dice ahora que el delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.

Por lógicas y armoniosas que puedan parecer la doctrina que fundamenta una definición, y la definición que es su síntesis, ello debe decidirnos a adoptarlas sin mas. La definición se debe formular conteniendo las exigencias de un determinado derecho positivo; y del sistema, o modo de estar legislados aspectos esenciales del delito, puede resultar, y resulta, que algunas exigencias contenidas en la definición son innecesarias o bien que deba agregarse otras.

En un sentido jurídico, que indique las características de la acción amenazada con pena, podemos definir el delito como acción típicamente antijurídica y culpable.

El delito es esencialmente acción: con este aserto se alcanzan lo siguientes resultados: 

a) máxima igualdad posible ante la ley: a igualdad de conductas, igualdad de escalas penales; 
b) no se pena a nadie solo por lo que cree o piensa, sino por lo que ha hecho: no tiene cabida el delito de opinión, las ideas no son punibles; 
c) no se pena a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho: las condiciones personales no pueden fundamentar una pena; 
d) solo una acción puede acarrear otras consecuencias del derecho penal distintas de la pena; 
e) no tiene cabida la analogía.

Se han propuesto distintas expresiones para reemplazar la palabra "acción", al dar el concepto del delito: hecho, acto, conducta, acontecimiento, dándose distintas razones, algunas basadas en el derecho positivo, para justificar la elección; pero lo cierto es que quienes prohiban una determinada palabra, usan frecuentemente las otras en el curso de la exposición, sin que ello reste pureza científica a sus trabajos.

La tipicidad califica los demás elementos del delito: al decir "acción típicamente antijurídica y culpable", damos a la palabra "típicamente" la función de calificar los demás elementos del delito. Para ser exactos, debemos decir que califica la acción y las otras características de la acción. Porque la acción constitutiva de lo injusto penal es típica, antijurídica y culpable. De suerte que tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son últimas, a su vez son caracterizadas por la tipicidad, al requerirse que antijuridicidad y culpabilidad sean típicas.


                Enlace:





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sábado, 25 de junio de 2016

Irretroactividad de las leyes. Retroactividad y Ultraactividad de la ley penal más benigna

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Carlos Fontán Balestra

Derecho Penal
Introducción y Parte General

Abeledo - Perrot
1998

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§12
VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL

1 — EL PRINCIPIO GENERAL: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. Las leyes son la forma jurídica de las nociones sociales (valores), por lo que no pueden ser eternas; cuando la valoración social cambie, la ley habrá envejecido y una nueva deberá sustituirla. Esta sucesión de leyes crea problemas particulares, que es necesario conocer y resolver. El principio aceptado, con carácter general, en materia de aplicación de la ley, es el de la irretroactividad.

"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales (art. 3° Código Civil). Esta disposición, que tiene el significado de una garantía constitucional, está completada en el orden criminal por el principio de reserva, recogido en la declaración de que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso..." (art. 18, Const. Nac).

El artículo 9º del pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22, Const. Nac), determina: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".

La eficacia de las leyes, en general, está limitada al término de su vigencia: las leyes son aplicables a los actos cumplidos en el tiempo que media entre la hora cero del día fijado para entrar en vigor y la hora veinticuatro del día anterior a su derogación.

El Código Civil, en el artículo 2º da la regla general para fijar el comienzo y el fin de la vigencia de las leyes, dice: Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

2 — RETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA. Los principios generales no son de aplicación estricta en materia penal. La garantía de la ley previa, por una parte, y el interés de la punición, basado en la defensa social, por la otra, hacen que la ley penal deba ser aplicada retroactiva y ultra activamente cuando es más benigna.

1. Cuatro son las situaciones posibles al sucederse las leyes penales: 

a) la ley nueva crea un nuevo tipo. Una conducta anteriormente carente de relevancia penal, es delictiva para el texto nuevo, 
b) La ley nueva desincrimina un hecho. Vuelve impune una acción que era delictuosa para la ley anterior, 
c) Manteniendo la incriminación, la ley nueva es más severa, 
d) Manteniendo la incriminación, el nuevo texto legal es más benigno.

2. En lo que respecta a la oportunidad de aplicación de la ley, dos son los casos en que será necesario resolver:

a) delitos cometidos durante la vigencia de la vieja ley, que van a ser juzgados luego de entrar en vigor la nueva.
b) sentencias dictadas sobre la base de las disposiciones de la vieja ley, que se hallan en ejecución al tener vigencia la ley nueva.

3. La norma general es que en todas las situaciones que plantean, tanto la sucesión de leyes como el momento de aplicación de la ley, es aplicable la ley que, apreciada en su totalidad, resulte más favorable para el caso concreto.

4. Los fundamentos de esa solución son los siguientes:

a) cuando la nueva ley tipifica una conducta no penada anteriormente; o es más severa que las leyes precedentes, resulta inaplicable en virtud del principio de reserva (art. 18° Const. Nac). Falta la ley previa.

b) cuando la ley quita carácter delictivo a una acción, no existe interés en aplicar una pena, en virtud del principio de defensa social. La sociedad ya no considera necesario defenderse.

c) la nueva ley que, apreciada en su totalidad y en el caso concreto, resulta más favorable, es aplicable en virtud del principio general de vigencia de las leyes (art. 2°, Cód. Civ.) y por los mismos principios indicados en b).

3 — EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO resuelve la cuestión adoptando el sistema de retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna.

Dispone el artículo 2°: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

1º Dispone, pues, el Código, que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones resultan más benignas (retroactividad). Y decide, también, la aplicación de la ley derogada, para los actos realizados durante su vigencia, cuando es más favorable (ultraactividad).

2° El Código resuelve que la ley más favorable se aplique también en el caso de estarse ejecutando una sentencia. La modificación que a los artículos 26, 50 y 51 del Código Penal efectuó la ley 23.057, al elevar de dos a tres años el monto punitivo hasta el cual es posible la condenación condicional, al exigir que para que haya reincidencia las condenas anteriores hayan sido efectivamente cumplidas y al derogar la agravación de la escala penal por reincidencia, dio lugar a la revisión de muchos procesos.

3º Es evidente que la solución persigue imponer una sola ley; decidido cuál es la más favorable, ella deberá aplicarse en todas sus disposiciones; es absolutamente inadmisible resolverse por la aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley (VON LlSZT, Tratado, T. II, § 19, III; BATTAGLINI, Diritto Pénale, nro. 22).

4º Cuando el Código Penal dice la ley más benigna, se refiere a una ley, en su totalidad; cuando ha querido resolver las cosas de otro modo, lo ha dicho expresamente. Así lo hace cuando formula la excepción para el cómputo de la prisión preventiva: "se observará separadamente la ley más favorable al procesado" (art. 3º). La expresión separadamente debe inter-pretarse como una "autorización" para aplicar las disposiciones de una ley —la más favorable— y las referentes al cómputo de la prisión preventiva de otra ley, si éstas son más benignas.

4 — Determinación de la ley más benigna. Una ley puede ser más severa o más benigna en razón de circunstancias diversas: pena máxima mayor, pena mínima menor, especie de pena, elementos del tipo, término de prescripción de la acción y de la pena, estar o no previstas determinadas causas de justificación o de inculpabilidad, etcétera.

1º Cuando se está frente a un caso concreto, es posible que la aplicabilidad de una u otra ley sea resuelta fácilmente. Supongamos el caso de una reforma penal que sólo ha cambiado el máximo de las penas fijadas para determinados delitos; en tal caso, es evidente que la ley más benigna será la que fije pena menor. Pero cuando una nueva ley modifica todo el régimen, puede ser más difícil decidir en abstracto cuál es la ley más favorable. Puede ocurrir que una ley sea más benigna en alguna o algunas de sus disposiciones, y menos favorable en otras. Por eso, debe atenderse a todas las circunstancias que tienen significado en la decisión del juez.

2º El análisis debe ser hecho caso por caso y autor por autor. Por eso, el criterio más aceptable es el sustentado por VON LlSZT, según el cual el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes —la nueva y la derogada— al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado {Tratado, T. II, § 19, III). Es decir, que debiendo el juez aplicar una sola ley, imaginará dos sentencias, una fundada en las disposiciones de la ley vieja y otra en las de la ley nueva; la que arroje resultados más favorables será la que corresponda aplicar.

Será entonces ley más benigna la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor (MEZGER, Tratado, T. I, pág. 125, § 8, ni).

3º En los casos de ley más benigna, por efectos de la reducción de la escala penal aplicable a los casos ya juzgados, la reducción de la pena impuesta en el caso concreto en la que excede del máximo de la pena fijado en la nueva escala, es de rigor.

Por lo demás, en todos los casos, la pena es ajustable conforme con la escala penal de la nueva ley, dentro de cuyos límites el juez puede moverse lo mismo que para cualquier sentencia (véase un fallo de la C.S. de Santa Fe, L.L., 9-X-1965).

5 — LA LEY INTERMEDIA. Puede ocurrir que en el tiempo que media entre la comisión del delito y la de dictarse el fallo definitivo, se hayan sucedido tres o más leyes. En tal caso, además de la ley vigente a la fecha de cometerse el hecho y la que rige en el momento de la sentencia, existen una o más leyes intermedias.

El Código argentino ha resuelto expresamente la cuestión en el mismo artículo 2°, al decir: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna".

6 — Las leyes interpretativas y de fe de erratas. Las leyes penales que tienen por único fin la interpretación auténtica o legislativa del texto legal (supra § 10, II, A., a.) producen sus efectos a la fecha de vigencia de la norma que interpretan, pues no se trata de nuevas leyes, en el sentido de sucesión o derogación de normas penales, sino de la interpretación de las ya vigentes. Este criterio, que fue sostenido por HAUS, es hoy el dominante (Droit Penal belge, T. I, nro. 193).

Este principio rige únicamente para la auténtica ley interpretativa y no para la que, so pretexto de interpretación, modifica el texto legal que ya ha sido promulgado: en tal caso, la ley es esta última. El criterio señalado es válido, en su totalidad y por las mismas razones, para decidir el tiempo de vigencia de las leyes de fe de erratas.

7 — Las medidas de seguridad y educativas. En materia de medidas de seguridad y educativas, se sostiene que debe ser aplicada la nueva ley y conforme al régimen previsto en ella. Esta excepción a los principios generales se sustenta en el carácter esencialmente defensivo de estas medidas y en su evolución paralela a la de la medicina y la sociología o pedagogía. Se admite que la medida de seguridad o educativa puede ser aplicada aun separada-mente (THORMANN y VON OVERBECK, Schweizerische Strafgesetzbuch, T. I, pág. 40, nro. 15). El Código Penal argentino guarda silencio a este respecto. La necesidad de una norma expresa ha sido entendida por los autores de los Proyectos de 1941 (PECO) y 1960 (SOLER), quienes declaran aplicable, para esas medidas, la ley vigente al tiempo de la sentencia y las que se dictaren durante su ejecución (arts. 3o y 4o, respectivamente). Sin embargo, en los casos de medidas de seguridad con contenido punitivo, como el artículo 52 del Código Penal, estimamos que rige el principio de la ley más benigna (cfr. LEDESMA, Guillermo A. C, La reforma penal y de procedimientos, Buenos Aires, 1984, pág. 97).

8 — NORMA MÁS FAVORABLE. LEY NO PENAL. El problema, enmarcado en sus justos límites, queda reducido a la aplicación de la ley no penal que, para la ley penal desempeña función de norma. De ello resulta el principio general: las normas que pertenecen a otras ramas del Derecho, no penal, particularmente las de derecho privado, tienen efectos cuando por ellas el hecho criminal se torna más favorable para el caso concreto (FRANK, Das Strafgeseztbuch, § 2., VON LlSZT, F., Tratado, § 19, III). Así, en las leyes penales en blanco, no parece dudoso que el cambio en sentido favorable de la ley, decreto u ordenanza a que ellas se remiten, resulta aplicable. Cuando la norma modifica los elementos del tipo, reduciendo el número y naturaleza de las acciones subsumibles, la aplicación de la disposición más benigna no puede ser dudosa.
Ejemplo: si la figura penal hace referencia a la mayoría de edad y el límite de ésta es reducido por la ley civil, esta modificación cambia también el tipo penal.

9 — LEY TEMPORARIA Y EXCEPCIONAL. El problema se reduce a los casos en que estas leyes son más severas, que es lo común. Llámase temporarias o temporales a las leyes que tienen fijado un tiempo de vigencia; es decir, que determinan de antemano la fecha de su abrogación. Estas leyes, por su propia naturaleza, están excluidas de la solución general, ya que si una vez cumplido el término de su validez, cesaran sus efectos, la ley temporaria resultaría inaplicable en numerosos casos y por ello ineficaz para el fin perseguido. La doctrina acepta la aplicación aun de las disposiciones menos favorables contenidas en la ley temporaria, a los hechos cumplidos durante su vigencia (MEZGER, Tratado, T. I, § 8, IV, 2).

En la misma situación se debe colocar a las leyes excepcionales, que son las dictadas con motivo de situaciones de excepción, como puede ser un siniestro de proporciones, una epidemia, etcétera, que no tienen determinada fecha expresa de vigencia, si bien ésta resulta de la duración de las circunstancias de hecho que la motivaron (NÚÑEZ, T. I, pág. 150; FIERRO, Guillermo J., La ley penal y el derecho transitorio, Buenos Aires, 1978, pág. 25).

El Código argentino guarda silencio en este punto, lo mismo que los Proyectos de Coll y Gómez y el de Peco. El Proyecto Soler hace expresa excepción al principio general, en estos términos: "No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán, sin distinción alguna, a todos los hechos cometidos durante su vigencia" (art. 4°).

En sentido semejante se pronunció la Corte Suprema de la Nación, al aplicar la ley 12.830, sobre venta de artículos de primera necesidad {L.L., t. 72, pág. 433).

10 — LOS DECRETOS LEY. El Código Penal argentino no menciona los decretos ley, como tampoco lo hacen los proyectos posteriores, lo que resulta lógico en razón de la absoluta inconstitucionalidad de los golpes de Estado, aunque no lo sea tanto relacionándolo con la práctica y la jurisprudencia pasadas.

Los decretos ley cumplen, a pesar de ello, el mismo rol que las leyes, y en consecuencia, si no son derogados por el gobierno constitucional siguen vigentes hasta que esto ocurra. Rigen, pues, para ellos, el principio del artículo 2° del Código Penal y deben ser tomados en cuenta para escoger la ley más benigna.

11 — TIEMPO DEL DELITO. Como quiera que la aplicación de una u otra ley puede depender del tiempo en que el delito se cometió, de inmediato se pone en evidencia la importancia de determinar ese momento.

Entre los problemas de mayor interés que se pueden presentar, están el carácter ilícito del hecho, la imputabilidad y culpabilidad del autor y la prescripción.

a. El carácter ilícito del hecho es la más definida y clara de las situaciones que se pueden presentar en la sucesión de leyes penales. Aceptado que es de aplicación la ley penal más favorable con vigencia en el momento del hecho o posterior a la condena, hasta su total cumplimiento, en virtud de los principios de la ley previa y de la defensa social, respectivamente, la solución no ofrece dificultades, pues el criterio expuesto cubre todos los momentos del delito, desde el comienzo de la acción hasta el de la consumación y aun los de la prolongación de la segunda, característica ésta de los delitos permanentes o continuos.

La cuestión aparece claramente resuelta por el Código Penal argentino, según el cual la ley más benigna es aplicable al pronunciarse el fallo y aun después de estarse cumpliendo la condena (art. 2º).

Particular interés reviste, en los delitos permanentes, la agravación de la penalidad durante su comisión.

Con relación a los delitos permanentes, la solución no es compartida de manera unánime por la doctrina. Hay quienes piensan que en caso de agravación de la pena durante su comisión, debe aplicarse la nueva ley, sobre la base de que el artículo 2o del Código Penal no obliga a aplicar la ley más benigna cuando dos o más leyes rijan sucesivamente durante el tiempo que perdure la comisión del hecho, sino que obliga a aplicar la ley más benigna de las que tengan vigencia en el tiempo intermedio entre el de comisión y el de extinción de los efectos de la condena (GÓMEZ, E., Tratado de Derecho Penal, T. I, pág. 153, Zaffaroni, Tratado, T. I, pág. 479). Suma Zaffaroni otro argumento: si la ley penal ordena la retroactividad de la ley más benigna para evitar un tratamiento diferente a un hombre que cometió un hecho antes que otro cuando no media más que esa circunstancia, es absurdo que no rija la ley más gravosa en cuya vigencia la acción se estuvo realizando, para tratar más benignamente a uno de dos individuos que estuvieron cometiendo el mismo hecho en el mismo tiempo, por la sola circunstancia de que éste comenzó a cometerlo antes que el otro (op. cit., pág. 479).

b. En lo que hace a la imputabilidad, ella debe existir en el momento de la acción, aunque falte en el momento del resultado. Por aplicación del principio actiones liberae in causa, ha de tomarse en cuenta el estado del autor en el momento de exteriorizar en "actos inequívocos" su voluntad criminal. Más claro aún resulta este criterio con respecto a la culpabilidad.

c. Por lo que toca a la prescripción, nada hay que permita suponer que se ha querido hacer con ella excepción a los principios generales, en tanto la ley no lo diga expresamente. Lo que se aplica ultra y retroactivamente es la ley y no alguna o algunas de sus disposiciones. Así, pues, cuando el punto que decida cuál es la ley más benigna sea la prescripción, se aplicará la ley que fije un término menor, contando el tiempo que indique uno de los textos legales; y a igualdad de término, la que fije antes el punto de partida para comenzar a correr la prescripción. 
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Nota: Adviértase que el texto transcripto contiene referencias al Código Civil de la Nación derogado por el Código Civil y Comercial, actualmente vigente.


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viernes, 24 de junio de 2016

Ley penal en blanco



Se llama así aquella disposición penal cuyo precepto es indeterminado en cuanto a su contenido y en la que solamente queda fijada con precisión la sanción.

El precepto debe ordinariamente ser llenado por otra disposición legal o por decretos o reglamentos a los cuales queda remitida la ley penal. Esos decretos o reglamentos son, enn el fondo -dice Soler- los que fijan el alcance de la ilicitud sancionada, ya que, en la ley, la conducta delictiva solamente está determinada de una manera genérica. Ejemplo de ley penal en blanco son los arts. 205 y 206 del Código Penal (ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. ARTICULO 206.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal).

Ese género de incriminaciones es frecuente sobre todo en materia contravencional, pues en ella la variabilidad de las circunstancias hace casi imposible la minuciosa previsión de las infracciones.

La ley penal en blanco -dice Soler- no es nunca una carta blanca otorgada a otro poder para que asuma facultades represivas, sino más bien el reconocimiento de una facultad meramente reglamentaria, que como facultad prescripta constitucionalmente. 

La ley penal en blanco solo cobra valor, lógicamente, después de dictada la ley o reglamentación a que se remite, y para los hechos posteriores a ésta.


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Cf. Jorge Quintana, Derecho Penal, Parte General, 2a. ed, T° 1, pág. 49, Ed. Sanná, 1959.

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jueves, 23 de junio de 2016

La Ciencia del Derecho Penal. La Dogmática penal. Ubicación del Derecho penal en la Enciclopedia criminológica.



Florián hace la distinción entre derecho penal y ciencia del derecho penal. El primero está dado por el derecho positivo, mientras que la ciencia del derecho penal abarca una triple investigación: 

a) filosófica, cuyo objeto es el fundamento y el fin del derecho represivo;

b) crítica, que tiene por objeto observar las deficiencias o errores de la ley, dentro del ámbito penal o del ordenamiento general del derecho, con miras a la legislación futura;

c) dogmática, que comprende el estudio sistemático del derecho positivo.

En el terreno jurídico debemos distinguir, entonces, el derecho penal, en su sentido más estricto, o tratado dogmáticamente, de la ciencia del derecho penal.

La dogmática penal comprende, entonces, el conjunto de leyes que constituyen el engranaje penal del ordenamiento jurídico, y la ciencia del derecho penal, además de ello, toda la labor que debe cumplir el jurista para interpretar y aplicar la ley, conocimiento su fundamento, su contenido y su fin.

En el contenido de la ley se hace referencia también a conceptos e instituciones que han sido concebidos como resultado de la observación directa del hombre; tales la personalidad del delincuente, la imputabilidad, la peligrosidad, la condena condicional, la libertad condicional, las medidas de seguridad, etc., que obligan a imponerse de otros conocimientos, por referencia expresa de la ley.

Para poder apreciar un juez la peligrosidad o la capacidad de comprender la criminalidad de un acto, como la ley se lo exige, no le queda otro camino que recurrir a la ciencia del derecho penal. Por ello -dice Fontán Balestra- aunque el estudio de la delincuencia y su etiología no pertenece a la dogmática penal, la posesión de los conceptos fundamentales sobre el tema deben formar parte del bagaje de conocimientos del penalista.

Al analizar el contenido de la enciclopedia criminológica, vimos que Soler incluye en ella la dogmática penal, y ubica dentro de la misma el Derecho penal propiamente dicho, el derecho procesal y la teoría jurídica de la ejecución penal.


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Cf. Jorge Quintana, Derecho Penal, Parte General, 2a. ed,  T° 1, pág. 49, Ed. Sanná, 1959.

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miércoles, 22 de junio de 2016

Estructura lógica de la norma jurídica (Teorías de Kelsen, Cossio y García Maynez)


           

El juicio lógico es una operación del entendimiento que consiste en comparar dos ideas para conocer y determinar sus relaciones.

Los juicios lógicos se dividen en categóricos, hipotéticos y disyuntivos.

                          
El Juicio categórico

En el juicio categórico la enunciación no está supeditada a ninguna condición:

                          "Pedro es honrado

                          "Mañana es lunes
                                   
                            
  El Juicio hipotético 

El juicio es hipotético cuando la enunciación se formula condicionalmente o sea está sometida a una hipótesis, es decir a una situación que no aseguramos sino que suponemos.

Por lo tanto se suspende el cumplimiento de la enunciación hasta que se realice lo postulado por la hipótesis y nos limitamos a registrar, entretanto, la dependencia que vincula al juicio propiamente dicho y la situación a que se refiere la hipótesis.

Lo característico del juicio hipotético es tanto su dependencia respecto de una situación previa, que le es determinante, como el sentido hipotético de esta misma que se refleja sobre el juicio:

                 "Si hace buen tiempo, iré de paseo"

La dependencia entre la enunciación y la hipótesis es terminante: el juicio dice que sólo iré de paseo en el caso de que se cumpla la condición establecida.
    

                         El Juicio disyuntivo

Los juicios disyuntivos son, como los hipotéticos, juicios condicionales; pero, mientras que en el juicio hipotético lo condicionante es una situación previa y externa al juicio propiamente dicho, en el juicio disyuntivo la condición se encuentra dentro de la predicación.

                   "Este triángulo es isósceles o escaleno"

En este tipo de juicios hay dos o mas determinaciones predicadas que se excluyen mutuamente, de manera que una sola de ellas puede ser verdadera: por eso la verdad de una proposición arrastra consigo la falsedad de la otra u otras.

"Este triángulo es verde o azul o amarillo"

La condición para que tal determinación contenida en el predicado sea verdadera es, pues que la otra u otras no lo sean.
  
              
                  Teorías de Kelsen, Cossio y García Maynez

Kelsen impugnó la posición por la cual las leyes serían ordenes impartidas por el Estado manifestando su voluntad, por ejemplo: 

                   "Los ciudadanos deben respetar la propiedad ajena"

La voluntad del Estado  para aplicar  sanciones  no es incondicionada porque las aplica si se cumplen ciertos  supuestos, esto es, la conducta prevista en la norma penal; la forma típica sería:

"Los ciudadanos que no respeten la propiedad ajena tendrán una pena de prisión o reclusión etc"

Esto motivó  a Kelsen a expresar que la norma jurídica no es otra cosa que un juicio hipotético.

La realización de un acto ilícito es la condición (hipótesis, en sentido lógico) a que se subordina la aplicación de la sanción, en que consiste la voluntad del Estado y que la norma enuncia.

Dentro del pensamiento kelseniano se advierte que el carácter hipotético que atribuye a los juicios normativos jurídicos vale tanto para las leyes como para las sentencias, ya que en ambos casos la aplicación de la sanción está subordinada, lógicamente, a la previa realización del hecho ilícito.

Adviértase que las leyes prevén un ilícito genérico o colectivo ("el homicidio") mientras que una sentencia judicial lo individualiza ("éste homicidio") 

Cossio sostuvo que las normas jurídicas no son juicios categóricos ni hipotéticos, sino disyuntivos.

Un legislador que sanciona una norma relativa a la represión del homicidio pensaría que "En una sociedad normalmente constituida debe ser no matar o dado el homicidio debe ser la prisión de su autor"

Esta teoría sostiene que la primera parte del juicio (En una sociedad normalmente constituida debe ser no matar), que no figura en ningún código positivo, debe considerarse sobreentendida.

Garcia Maynez, por su parte, señaló que toda norma jurídica puede ser categórica e hipotética, según el momento que se considere. 

Aunque parezca paradójico toda norma es hipotética antes de la realización de los supuestos que determina y categórica si éstos llegan a producirse.


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            Bibliografia 

-Introducción al Derecho, Aftalión, García Olano y Vilanova, Coop. Derecho y Cs. Sociales, 1975.
-Introducción al Derecho, Mouchet-Zorraquín Becú, Ed. Perrot, 1987.
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miércoles, 25 de mayo de 2016

Las etapas del "iter criminis"



Fuente: 
http://www.editorialestudio.com.ar/monografias/mono/penal/Etapas_del%20iter%20criminis.htm


Las etapas del "iter criminis"

Para llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un "camino", realizar todo un proceso que va, desde la idea o propósito de cometerlo –que surge en la mente del sujeto–, hasta la consumación misma del delito. Ese camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina "iter criminis", o sea: "camino del crimen" o "camino del delito".

Dentro del "iter criminis" (o sea: en el camino que va desde la idea, hasta la consumación del delito), es posible distinguir cuatro etapas:

1) los actos internos;

2) los actos preparatorios;

3) los actos de ejecución;

4) la consumación del delito.

La importancia de esta distinción, reside en que algunos de estos actos punibles, en tanto que otros no lo son.



1) Los actos internos

Constituyen el punto de partida del "iter criminis" y comprenden la idea misma de cometer el delito, la deliberación interna acerca de aquella idea, la decisión, la elección de la forma de llevarlo a cabo; en fin: todo lo relacionado con el delito que permanece en el fuero interno del individuo.

Los actos internos, no son punibles, por dos razones:

a) Porque sin acción, no hay delito; y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción).  

b) Porque lo anterior está apoyado por la Constitución Nacional, en el art. 8: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".


2) Los actos preparatorios

Constituyen el primer paso extremo del "iter criminis", la primera manifestación o exteriorización de la acción. Son actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito, tienden a prepararlo.

Sobre los actos preparatorios, Soler dice: "Antes de ejecutar es posible, o a veces, necesario, realizar otras acciones no ejecutorias, sino preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación de éste solamente una relación remota, subjetiva y equívoca" (Soler, T. II, pág. 208, Ed. 1970).

A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los considera punibles.

A veces, por excepción, la ley castiga actos preparatorios. Así sucede, por ejemplo, en el art. 299, en el cual se castiga la mera tenencia de elementos o instrumentos destinados a cometer falsificaciones o en el caso del art. 210, en el cual se reprime el sólo hecho de formar parte de una asociación ilícita, o sea, destinada a cometer delitos.

En estos casos, la razón por la cual se castiga el acto preparatorio, es que, entre él y el delito, hay una relación evidente, o sea, una relación inequívoca. Así, por ejemplo, en el caso del art. 299, si el individuo tenía máquinas destinadas a la falsificación, resulta inequívoco que pensaba ejecutar la falsificación.


3) Los actos de ejecución

Son aquellos por los cuales el sujeto "comienza la ejecución" del delito que se ha propuesto consumar; son actos por los cuales el sujeto –dice Soler– inicia la acción principal en que el delito consiste. Así, por ejemplo, si en el homicidio, la acción principal consiste en "matar", el acto de ejecución consistirá en "comenzar a matar".

En nuestro Derecho Penal, no sólo se aplica pena cuando el sujeto consumó el delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa".

El hecho de que la tentativa se caracterice por el "comienzo de ejecución" del delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.  


4) La consumación del delito

Es la última etapa del "iter criminis". Soler dice que un delito está consumado, cuando se han reunido todos los elementos o condiciones exigidas por la figura delictiva de que se trate (algunos autores, denominan "delito perfecto" o "delito agotado", al delito consumado).


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martes, 24 de mayo de 2016

La acción y sus formas: comisión y omisión


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El delito es esencialmente acción:

Con este aserto se alcanzan lo siguientes resultados: 

a) máxima igualdad posible ante la ley: a igualdad de conductas, igualdad de escalas penales; 

b) no se pena a nadie solo por lo que cree o piensa, sino por lo que ha hecho: no tiene cabida el delito de opinión, las ideas no son punibles; 

c) no se pena a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho: las condiciones personales no pueden fundamentar una pena; 

d) solo una acción puede acarrear otras consecuencias del derecho penal distintas de la pena; 

e) no tiene cabida la analogía.

Se han propuesto distintas expresiones para reemplazar la palabra "acción", al dar el concepto del delito: hecho, acto, conducta, acontecimiento, dándose distintas razones, algunas basadas en el derecho positivo, para justificar la elección; pero lo cierto es que quienes prohiban una determinada palabra, usan frecuentemente las otras en el curso de la exposición, sin que ello reste pureza científica a sus trabajos.

La tipicidad califica los demás elementos del delito: al decir "acción típicamente antijurídica y culpable", damos a la palabra "típicamente" la función de calificar los demás elementos del delito. Para ser exactos, debemos decir que califica la acción y las otras características de la acción. Porque la acción constitutiva de lo injusto penal es típica, antijurídica y culpable. De suerte que tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son últimas, a su vez son caracterizadas por la tipicidad, al requerirse que antijuridicidad y culpabilidad sean típicas.

Con la expresión "típicamente antijurídica" consideramos el tipo legal como vía de concreción de lo ilícito penal. De tal manera, quien concreta una acción que coincide totalmente con la figura legal, realiza una acción típicamente antijurídica.

La acción en si misma se manifiesta bajo dos formas: comisión y omisión. La naturaleza de la acción relacionada con la figura legal, permite distinguir tres modalidades:

1) delitos de acción o comisión son aquellos que la ley describe refiriéndose a actos positivos del individuo, necesarios para violar la prohibición que contiene la norma. Frente a la norma que prohíbe apoderarse ilegítimamente de los bienes ajenos, surgen las figuras del hurto, la extorsión, etcétera.

2) la ley contempla casos de pura omisión, u omisión propia. En tales casos, fija pena para quienes dejen de hacer algo que la norma ordena; lo típico es el no hacer. Así, frente a la norma que ordena prestar auxilio a un menor de diez años perdido de otro artículo del código penal, que castiga al que tal cosa no hiciere.

3) los delitos de comisión por omisión o impropios de omisión son, por lo común, delitos de resultado típico, cometidos durante omisiones. En los delitos de pura omisión, lo punible es la omisión misma; en los que estamos tratando, la omisión por si sola no es punible, si no se produce el resultado previsto.

Los ejemplos son clásicos: la madre que no amamanta a su hijo y este muere por ello; el guardaagujas que deliberadamente no realiza el cambio y ocasiona el desastre. En el primer ejemplo, el hecho de no amamantar al hijo (omisión) no es punible; pero si esa privación conduce a la muerte de la criatura (resultado de un delito de acción indiferente), entonces el delito se configura.

Para la atribución que decide el carácter de autor, en éstos delitos impropios de omisión, no es suficiente con que quede comprobada la existencia de la omisión y el nexo causal entre ella y el resultado; esto en necesario, pero no suficiente. Se requiere, además, que la persona que causa el resultado esté en una situación que le imponga el deber de hacer.

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lunes, 23 de mayo de 2016

Analogía & Derecho Penal


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La analogía

La analogía, utilizada frecuentemente en la aplicación del derecho privado, por expresa disposición de la ley, es vedada en materia penal.

En lo penal, la analogía ofrece un enfoque distinto que en el resto de los sectores del orden jurídico; mientras en éstos se persigue resolver los conflictos jurídicos mediante la aplicación de las normas que contemplan situaciones análogas o semejantes, en el orden penal lo que se hace es sancionar como delitos hechos no descriptos en la ley, sobre la base de una extensión extralegal de lo ilícito penal: se crean delitos.

El problema de las lagunas del Derecho, que contempla los silencios de la ley y que deben resolver los códigos de derecho privado por disposición del derecho positivo, según dijimos, no existe en el orden penal: la ley penal está, debe estar llena de silencios, y en materia penal el silencio es libertad.

En el orden penal la ley contiene la descripción de las acciones delictuosas de las únicas conductas punibles; las demás carecen de relevancia en el orden penal. Es la limitación impuesta por el principio nullum crimen sine praevia lege poenale.

Debe comprenderse que la voluntad de la ley es distinta en uno y otro caso; mientras en lo civil y comercial el legislador y la ley se proponen comprender todas las situaciones posibles en la vida de relación, en lo criminal uno y otro consideran sólo supuestos de excepción para usar el recurso extremo de la represión penal: la conducta que coincide exactamente con el tipo legal es la penada, y no otra parecida o que pueda participar de las características de dos o más figuras delictivas, si no se encuentran en ella, cuando menos, todos los elementos que delinean un tipo penal.

En nuestro Derecho no hay más delitos que los contenidos en la ley, única fuente; de modo que el juez frente a un hecho que no coincide con ninguna de las figuras delictivas, está obligado a absolver; así se cumple la función de la ley penal: advertir cuáles son las acciones amenazadas con pena, y asegurar que las demás no serán penadas.
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Cf. Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal -Introducción y Parte General- actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, 1998, Abeledo-Perrot.


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Interpretación de la ley penal. Analogía



La norma jurídica debe ser cabalmente interpretada por los jueces y funcionarios públicos que tienen la obligación de aplicarla.

Los Tribunales deben asegurarse que el caso concreto que examinan debe incluirse o no en la ley y esta tarea debe ser, posiblemente, la función más importante y más ardua del juzgador por las dificultades que se presentan para establecer el alcance de un precepto jurídico oscuro o ambiguo.

Interpretar es, entonces, buscar el sentido y valor de la norma para conocer precisamente el campo de su aplicación. La interpretación, según el sujeto que la realiza (hay otros puntos de vista), puede ser doctrinaria, auténtica o judicial. 

La interpretación doctrinaria emana de los jurisconsultos y tratadistas. En la actualidad tiene un valor relativo que surge del prestigio profesional de aquellos que la formulan. Aún así los magistrados acuden regularmente a la doctrina para sostener las resoluciones adoptadas en sus fallos.

La interpretación auténtica consiste en una norma dictada con el objeto de aclarar conceptos o términos confusos contenidos en otra anterior. Cuando Poder Legislativo advierte que una ley vigente por sus términos ambiguos o una confusa redacción motiva dificultades en su aplicación dicta otra ley fijando claramente lo que debe entenderse. En el Código Penal se pueden encontrar ejemplos de interpretación auténtica en sus arts. 77 y 78.   

La interpretación  judicial (o jurisprudencial) es la que elaboran los magistrados en sus sentencias (p.e. sentencias del Tribunal de Casación)


La Analogía


Es el procedimiento mediante el cual, un caso no previsto por una ley puede ser resuelto por la aplicación de otras normas que han sido instituidas para una cuestión parecida. 

La analogía se aplica normalmente en Derecho Civil y Comercial pero en Derecho Penal implicaría la creación de una figura delictiva por el juez, sin ley preexistente a la infracción, que esta expresamente prohibido por la Constitución Nacional.

Debe recordarse que la  voluntad  de  la ley es distinta en uno y otro caso: en lo Civil y Comercial el Legislador y la Ley se proponen considerar todas las situaciones posibles que puedan surgir en la vida de relación; en lo Penal, en cambio, solo se contemplan algunos supuestos de excepción para aplicar el recurso extremo de la represión penal. 

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