martes, 15 de marzo de 2016

Derecho Público & Derecho Privado



     En términos generales, puede decirse que el Derecho Público se caracteriza porque en él existe un ejercicio del poder del Estado. Sus normas se dirigen a regular la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones como tales con los particulares.

     Las relaciones de Derecho Público con particulares se caracterizan porque en ellas existe una situación de desigualdad entre las partes: de un lado, el órgano Público revestido de imperium; por otra, el simple particular que ocupa una posición inferior y subordinada. 

     El Derecho Privado es aquel que regula las relaciones entre particulares, es decir, aquellas en que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal. Hay que advertir, en efecto, que un ente público entabla, contínuamente, relaciones de Derecho Privado con particulares cuando no actúa en su condición de órgano revestido de poder. En las relaciones de Derecho Privado, las partes intervienen como iguales, al menos jurídicamente. No hay en ellas una relación de subordinación, sino de coordinación.


Utilidad de la distinción:


     La calificación de una relación como de Derecho Público o de Derecho Privado no es simplemente teórica, sino que trae consecuencias prácticas importantes. Un contrato en que una de las partes sea un ente público, como tal, será un contrato de Derecho Público y las reclamaciones que de él deriven estarán sometidas a un procedimiento especial y a las leyes administrativas (p.e. una licitación pública). Un contrato privado, aún cuando intervenga un ente público, está sometido a la jurisdicción de los tribunales civiles y se regirá por la legislación civil (p.e. el Estado alquila una propiedad para destinarla al funcionamiento de una escuela primaria). 

Se distingue:

                      1) Derecho Público Interno

                      2) Derecho Público Externo



El Derecho Público Interno 

Comprende, básicamente:

DERECHO CONSTITUCIONAL: Se refiere a la estructura jurídica del Estado y sus relaciones con los particulares. Es, básicamente, el conjunto de normas obligatorias que organizan el Esado y declaran y aseguran los derechos fundamentales de las personas. La Constitución es la ley suprema de una Nación y a ella deben subordinarse las restantes ramas del Derecho. En nuestro país incluye el DERECHO PUBLICO PROVINCIAL.

DERECHO PENAL: Que determina los delitos y la aplicación de las penas, como función del Estado para proteger el orden jurídico.

DERECHO PROCESAL: Trata de la organización de los Tribunales y de la actuación de los jueces y de las partes en procesos nacionales y provinciales; téngase presente que legislar este Derecho es facultad de la Nación y de las Provincias por lo que coexisten distintas normativas. Además se halla diversificado, comunmente (p.e., en la Nación y la Provincia de Buenos Aires), en Derecho Procesal Civil y Comercial Derecho Procesal Penal. 

DERECHO ADMINISTRATIVO: Relativo a la regulación jurídica de la actividad del Estado, especialmente de los servicios Públicos. Rige la organización y el funcionamiento de las reparticiones públicas y las relaciones de éstas con los particulares. Se divide en Derecho Administrativo Nacional, Derecho Administrativo Provincial y Derecho Administrativo Municipal.

DERECHO MUNICIPAL: Correspondiente a la organización y poderes de los organismos comunales.

DERECHO FINANCIERO: Trata del aspecto jurídico de los recursos y gastos del Estado.

DERECHO CANONICO: Es el derecho propio de la Iglesia. Para Zorraquín Becú, puede hablarse de Derecho Canónico Público y Privado.

Deben incluirse, además, el Derecho Disciplinario o Penal Militar, el Derecho de la Previsión Social y el Derecho Aeronáutico y Espacial.


El Derecho Público externo 


Comprende, básicamente:

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO: Se refiere a las relaciones entre los diferentes estados soberanos.

DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO: Trata de las relaciones entre el Estado y la Iglesia.




El Derecho Privado


La columna vertebral del Derecho Privado es el DERECHO CIVIL desarrollado a través de los siglos. Se lo suele denominar DERECHO COMUN porque se aplica a la mayor parte de las relaciones de los seres que pertenecen a una comunidad jurídica determinada, sin distinción de nacionalidad, de sexo, profesión u otras circunstancias análogas.

DERECHO CIVIL: Los romanos llamaban Derecho Civil al Derecho que regía a un pueblo determinado distinguiéndolo del Derecho de Gentes que era común a todas las personas. Hoy se dice, conforme a Salvat, que el Derecho Civil "rige las relaciones jurídicas de los particulares", considerando al ser humano en su calidad de tal y que sus normas reglamentan "la familia, las obligaciones y contratos, la propiedad y demás derechos reales y el derecho de sucesión".

DERECHO COMERCIAL: Su objeto lo constituye la regulación de las relaciones que derivan de la ejecución de actos de comercio o relativas a la actividad propia de los comerciantes.

DERECHO DEL TRABAJO  es el conjunto de normas obligatorias  que  rigen  el trabajo  prestado en relación de dependencia y las consecuencias que se derivan.  Se aplica a los trabajadores, empleadores, asociaciones que  los agrupan, las convenciones y conflictos colectivos de trabajo, organizaciones administrativo-laborales, etc.

DERECHO RURAL o AGRARIO: Regula la producción industria y comercio agropecuarios; sus instituciones más importantes son la propiedad rural, la tierra pública, la colonización, los arrendamientos y aparcerías rurales, el crédito y el seguro agrícola, las marcas y señales, etc. 

DERECHO DE MINERIA: Rige la exploración, adjudicación y explotación del subsuelo y de los minerales que éste contiene. La legislación argentina adoptó distintos sistemas respecto de la propiedad o dominio de las minas; unas pertenecen al Estado y otras sólo pueden explotarse en virtud de concesión otorgada por autoridad competente. 

También corresponden a esta rama del Derecho el DERECHO CANONICO PRIVADO y el DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

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Fuentes consultadas y/o parcialmente transcriptas


"Derecho Privado", Juan A. Romeo y Ernesto O. Peralta
"Diccionario Jurídico" José Garrone; Abeledo Perrot.
"Introducción al Derecho", Mouchet y Zorraquín Becú
"Introducción al Derecho", Latorre.